Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32762 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32762 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente32762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 32762

Acta No. 59

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO DE J.E.M., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 27 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió a ENKA DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario incumbe, baste decir que el recurrente demandó para que se declare que fue despedido en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, más el pago de los salarios legales y convencionales dejados de devengar, entendiéndose que no hubo solución de continuidad, junto con la indexación de las condenas.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, y la correspondiente indexación.

Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que prestó servicios a la demandada entre el 19 de mayo de 1975 y el 6 de marzo de 2003; devengaba un salario de $1’150.000,oo mensuales; se desempeñaba en “Suministro de materiales técnicos”; fue citado a descargos el 7 de febrero de 2003 por faltar al trabajo el 31 de enero de ese mismo año, impidiéndosele la entrada a la empresa ese día, aduciendo la empleadora que no podía trabajar por encontrarse en estado de alicoramiento, lo cual no era cierto.

Aclaró que en esa fecha estuvo en consulta médica, pues desde hacía tiempo venía padeciendo algunos quebrantos de salud, lo que dio pie a una incapacidad; el 11 de febrero de 2003 le llamaron la atención por presentarse de manera reiterada a su sitio de trabajo en estado de alicoramiento.

Advirtió que se le sancionó por faltar al trabajo el 31 de enero de 2003, pero el 28 de febrero siguiente de nuevo le recibieron descargos porque según la empresa, la incapacidad presentada por los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2003, no fue expedida por el ISS, entidad que certificó que para el 31 de enero no figuraba en los registros de ingreso.

Dijo que, agotado el trámite convencional, la empresa lo despidió el 5 de marzo de 2003 aduciendo haber faltado al trabajo el 31 de enero de 2003, lo cual no es cierto puesto que la ausencia se justificó y, además, siendo injustificada la falta fue sancionada con un llamado de atención, lo cual permite colegir que no puede la empresa sin violentar el principio del non bis in idem incluir la falta al trabajo el 31 de enero como causal de despido y en lo referente a los días 1 y 2 de febrero, no puede existir ausencia injustificada ya que los días sábados y domingos que corresponden a dichas fechas, no era obligación presentarse a laborar.

La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió el 1, 3, 5, 7, 8, 11 y 12, los demás los negó; propuso las excepciones de despido por justa causa y cumplimiento de procedimiento disciplinario legal y convencional, pago, buena fe, prescripción y compensación (Folios 49 a 63).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de agosto de 2004 absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Folios 208 a 216).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión anterior la apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.

Estimó que previo al envío de la carta de despido que reprodujo en su extensión, en diligencia de descargos del 7 de febrero de 2003 (Folio 39) se sancionó al demandante con un llamado de atención que reposa a folio 40, del cual se desprende que la causa de dicha amonestación fue haber llegado retrasado al sitio de trabajo y en estado de alicoramiento, conducta que era reiterativa.

En principio dio la razón al actor en el sentido de que al parecer fue sancionado dos veces por el mismo hecho, pero que si se profundiza sobre los verdaderos motivos de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, se concluye que dichas sanciones se originaron por hechos totalmente independientes y distintos de los esgrimidos por el actor.

De la estimación del acta de descargos celebrada el 7 de febrero de 2003 (folio 39), advirtió que el mismo trabajador admitió que sí se había tomado unos tragos pero que no era para que lo inhabilitaran para trabajar, razón por la cual consideró que la empresa obró conforme a sus estatutos y de hecho decidió imponer la sanción antes referida, es decir, llamarle la atención, lo cual encaja dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 80 numeral 2 del reglamento interno de trabajo que corre a folio 111, hecho que por demás se corrobora con el informe al departamento de personal de folio 164.

Cuanto al acta de descargos del 28 de febrero de 2003, obrante a folio 41, estimó que los motivos o causas allí contemplados son distintos a los alegados en el acta de descargos anteriormente examinada, pues en esta se plantea que el demandante presentó una incapacidad por los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de ese mismo año, y que conforme a la investigación adelantada en conjunto con el ISS, se pudo verificar que el trabajador no figura en los registros de ingresos a ese Instituto el 31 de enero.

Indagación que permitió establecer que la incapacidad presentada por el actor, identificada con el serial A numeral 51997, obrante a folio 169, corresponde al talonario de incapacidades que se había entregado al médico C.D.C. el 4 de octubre de 2002, quien fue desvinculado del ISS por haber presentado ciertas irregularidades y, que las firmas que figuran en esa incapacidad no corresponden a ningún médico de dicho Instituto, a fuerza de que el código del diagnóstico 600 corresponde a hipertrofia de próstata, lo cual no guarda relación con el estado de embriaguez en que se encontraba el paciente.

Resaltó el hecho de que el actor en la diligencia de descargos afirmó que fue su novia quien solicitó la certificación sobre su asistencia al médico del ISS el 31 de enero de 2003, sin embargo, en la supuesta boleta expedida por ese organismo se hace constar como hora de salida las 11:00 AM y en los descargos rendidos por el demandante el 7 de febrero de 2003, manifestó que en esa fecha se había quedado en el sindicato y que llegó al ISS aproximadamente a las 10:30 AM, siendo atendido a las 12:30 AM (Folios 166, 175A y 177).

Averiguación que, en sentir del ad quem, permite sostener que la incapacidad presentada por el actor está registrada dentro del talonario que se extravió, pérdida que ha sido objeto de investigación por parte del ISS y de la empresa, del cual hace parte la identificada con la serie A numeral 51997 que corresponde a la allegada por el actor a su empleadora, en tanto el talonario extraviado incluye las incapacidades de dicha serie A y números 51951 al 52000.

Resalta que también se evidencia que el demandante presentó con anterioridad a este último hecho, esto es, a la última incapacidad, 4 incapacidades más, distinguidas con la serie A Nos. 51970, 51989, 51990 y 51999, concluyéndose que esta conducta del actor fue reiterativa, sirviéndose de dichos documentos para evadir la responsabilidad de laborar en su horario habitual y hacer creer a la empresa que venía padeciendo algún tipo de sintomatología.

Agrega que es de destacar que el actor en su recurso de apelación presentado en contra de la decisión de la demandada de despedirlo (Folio 182), deja ver que se equivocó con la conducta descrita.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado, disponiendo en su lugar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar con la indexación correspondiente.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica, a través del cual acusa la sentencia de segundo grado por considerar que viola indirectamente y por aplicación indebida el artículo 7 letra A nrales 2 y 6; 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 en relación con el artículo 29 de la Carta Política.

Sostiene que la violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por establecido estándolo, que al...

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