Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35106 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35106 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente35106
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No 35106

Acta No. 58

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso B.F.O.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., dictada el 23 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”.

I. ANTECEDENTES

Blas Felipe Otálora Otálora demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato único de trabajo desde el 15 de enero de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2004, el cual terminó por causa imputable a la empresa, se la condene a pagarle cesantías, vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo trabajado, sanción moratoria, plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, prima de antigüedad y bonificación. Pidió la indexación de todas las condenas.

Afirmó que, ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ha garantizado a través de los años el suministro de trabajadores con la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; que, con la existencia de la bolsa, la enjuiciada proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador para su contratación escrita, continua y sucesiva, “el registro a la misma para a través de aquella contratarlo, utilizando ésta (sic) figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales”; que como consecuencia de lo anterior, siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró “a través de la vinculación jurídica con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja –ECOPETROL- con la consecuente subordinación”; que la demandada desconoció abiertamente el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, “para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal”; que contrató con la enjuiciada, de manera definida, continua y sucesiva, desde el 15 de enero de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2004, en el oficio de Pailero I y II; y que, a partir del 15 de enero de 1979, celebró su primer contrato con Ecopetrol S.A., “día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB – ECOPETROL.”

La empresa demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 6, 8 y 9, los demás los negó o manifestó que no eran hechos. Propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa de las pretensiones b) a f), prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación.

La primera instancia terminó con la sentencia del 19 diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., en la sentencia aquí acusada, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 19 de diciembre de 2006, dentro del proceso de B.F.O.O. contra ECOPETROL, en todas sus partes.

“SEGUNDO: COSTAS a cargo del apelante vencido. Tásense por Secretaría”.

Estimó que el problema jurídico se contraía a establecer si la vinculación del actor a la bolsa de temporales de la empresa demandada, determina a su favor la existencia de un único contrato de trabajo desde la firma de la primera contratación y, si se violaron las disposiciones de la Ley 50 de 1990 sobre la vinculación de trabajadores en misión y constituye un instrumento artificioso para desconocer los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Estimó, en primer lugar, que el acta de conciliación atacada por el actor no fue allegada al proceso, no obstante que éste hace referencia a esa como si se hubiera aportado.

Desestimó la existencia de un contrato de trabajo único por el hecho aducido por el actor de que por haber tenido siempre el mismo número de registro desde su ingreso a la empresa a través de la bolsa temporal, pues para ello resulta necesario demostrar la continuada subordinación del trabajador, pues aquel hecho pudo ser producto simplemente de la forma de ordenar la empresa en el sistema a sus trabajadores dándole a cada uno un número único y fijo, por lo que se sigue sin ser probada la mencionada subordinación y disponibilidad del trabajador para con la empresa en los interregnos entre cada contrato que se ejecutó y se liquidó.

Cuanto al hecho de haber tenido que sindicalizarse, el Tribunal lo halló demostrado con los descuentos que aparecen por este concepto en los recibos de pago, hecho que estimó ser inocuo para demostrar la premisa fundamental de la demanda puesto que el haber permanecido sindicalizado tan sólo prueba que laboró para la empresa pero no que su vinculación se haya dado a través de lo se conoce como contrato único de trabajo.

Consideró necesario hacer claridad en que sólo la subordinación de lugar a la existencia del contrato de trabajo; además de que cuando la demandada fue empleadora, tantas veces cuantas vinculó al actor mediante contratos por duración de la obra, canceló los derechos derivados de la prestación del servicio, respetando los derecho laborales ciertos o indiscutibles del trabajador.

Cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo en relación con la regulación que hace la Ley 50 de 1990 respecto de la temporalidad, esa omisión en nada afecta el curso del proceso ya que tal y como en su momento lo trajo a colación la empresa, el actor erróneamente hace extensivo el alcance de la citada ley a Ecopetrol por no tener ésta el carácter de empresa de servicios temporales.

Después de apuntar que el actor pretende que se declare la existencia de un contrato único, expresó que si bien es cierto que el trabajador estuvo vinculado en varias oportunidades, entre cada contrato hubo solución de continuidad dado que al término del tiempo de cada contrato, el trabajador quedó en libertad de emplearse nuevamente sin tener que seguir ligado a la empresa, lo que deja en claro que el vínculo laboral no se extendió a los interregnos de tiempo entre contratos.

En el presente caso, aclaró, se distinguen con facilidad los momentos en que inició y terminó cada contrato, por lo que no hay confusión en cuanto a la existencia o no de continuidad de la que surgiría un único contrato, por el contrario, se desprende la interrupción de cada uno previo al surgimiento del otro.

Consideraciones que en su opinión corroboran el aserto del a quo y, en consecuencia, no habiéndose logrado la premisa fundamental del proceso, las demás pretensiones igualmente son desestimables por cuanto ellas emanan de la pretensión principal.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, “en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.”

Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará, de manera conjunta, los dos primeros, puesto que vienen orientados por la misma senda y acusan defectos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.

El desarrollo del cargo lo plantea en estos términos:

“Como se indicó en la demanda inicial, fue flagrante el desconocimiento que del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio hizo la demandada al desconocer el mandato que tal norma impartió en el siguiente tenor: ; pero constituye una flagrancia de mayor asombro el hecho de que el propio J. de segunda instancia haya hecho por rebeldía, caso omiso, al pronunciamiento que sobre esa norma debió haber agotado según se le suplicó en el escrito de apelación, abordando indiscriminadamente un discurso disperso, carente de lógica constructiva y abiertamente conciente de la...

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