Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33343 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33343 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente33343
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.343

Acta No. 51

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FELISA MOSQUERA MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de 28 de junio de 2007, dictada en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


María Felisa Mosquera Mosquera demandó a la Nación –Ministerio de la Protección Social- y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el propósito de que fuesen condenados a reajustarle la pensión de jubilación, con fundamento en el 75% del salario promedio del último año de servicios, con los incrementos legales; que, como consecuencia, se los condene a pagarle $600.579,01 mensuales, $46’781.405.314, por concepto de retroactivo, y $30’454.890.90, por concepto de intereses de mora desde enero de 2001 hasta noviembre de 2005.


Afirmó que, mediante Resolución No 001823 de 28 de julio de 2005, fue pensionada por la Promotora de Vacaciones y Recreación Social –Prosocial-, por tener más de 20 años de servicios al Estado y contar con 55 años de edad; que en la referida resolución no se tuvieron en cuenta factores salariales, como: vacaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, quinquenio, viáticos, indexación salarial, auxilio de carestía, bonificación especial por recreación y compensatorio; que en dicha resolución no se tomó en consideración el Acuerdo 008 de 29 de octubre de 1981 del Consejo Directivo de Prosocial, por el cual se aprobó el reglamento interno de la empresa, en especial los artículos 70 y 131, para ser tenido en cuenta como lo manda el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo; que las entidades demandadas, por medio de Resolución No 1000 de 12 de mayo de 2005, ordenan reconocer la pensión vitalicia de jubilación en la suma de $429.526.74 y declaran prescritas las mesadas causadas del 1º de enero de 2001 al 28 de marzo de 2002; que, el 28 de julio de 2003 aclaran que la pensión de jubilación asciende a $413.517.45; que, revisada la certificación de salarios devengados en el último año de servicios, se establece una diferencia de $600.579.01 entre la pensión reconocida y la pensión real que se debió reconocer; y que, al reconocerse la pensión vitalicia de jubilación, no se tomaron en cuenta de manera correcta el I.P.C. para el año 2001 y siguientes, que era del 22.59% y no del 21.09%.


El Ministerio de la Protección Social, al responder el libelo, sostuvo que no es posible jurídicamente derivar responsabilidad alguna en su contra por el pago de pensiones, puesto que no es el organismo encargado de reconocer y ordenar el pago de pensiones; y que esa responsabilidad, en el caso de la demandante, la asume el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Por su parte, esta última entidad precisó que la pensión de jubilación reconocida a la promotora de la litis lo fue con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los respectivos valores se actualizaron de conformidad con la ley; que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, los aportes para pensiones de los empleados del orden nacional estaban constituidos por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, dominicales y festivos; horas extras, bonificación por servicios prestados; que la pensión de jubilación o de vejez, para los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes; que la demandante no cotizó sobre la totalidad de las acreencias que señala como omitidas; y que la actora adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no le corresponde aplicar el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, sino el 75% de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión y con estribo en los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó.


Tramitado el proceso por los senderos de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; e impuso las costas a la actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó a la promotora de la litis con las costas de la segunda instancia.


Dejó sentado que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud de Resolución No 1000 de 12 de mayo de 2005, reconoció a la demandante una pensión legal de jubilación, compartida con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de enero de 2001, en la suma de $429.526,oo mensuales.


Precisó que de la resolución fluye que la demandada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, “promedió el salario devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, acorde con el Decreto 1158 de 1994, y actualizado con el I.P.C. de 1994, tanto el salario básico como los factores salariales devengados por la demandante, lo cual arrojó un IBL de $572.702,33, al aplicarle el 75% arrojó la suma de $ 429.526.74”.


A continuación, expresó:


Vista así la situación fáctica, se observa que la fijación del litigio o inconformidad del demandante, es en pretender que la justicia laboral desconozca la citada sentencia C-168 de 1995, de la H. Corte Constitucional que ordena para todas las pensiones de jubilaciones legales tanto del sector privado como público, establecer el ingreso base para liquidar la pensión, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE. Situación esta que se reitera fue la que hizo la entidad demandada, y cuyos factores y operaciones aritméticas no son en ningún momento atacados o controvertidas por la parte demandante, pues obsérvese que su inconformidad, se cimenta en que se aplique el 75% de los salarios y demás factores del último año de servicio, lo cual fue declarado inexequible, se reitera por la H. Corte Constitucional, desde el 20 de abril de 1995, ello es cuando todavía no se le había consolidado el derecho de jubilación legal a la demandante, pues este según la resolución ultima (sic) de la demandada se vino a consolidar a partir del 1º de enero de 2001, cuando ya la Corte Constitucional había modulado la forma como se establece el IBL para las pensiones de jubilación, sentencia esta que de conformidad con la Constitución deben (ser) acatadas tanto por gobernantes y gobernados, a más que en esta instancia se carece de facultades ultra y extra petita para revisar la adecuación que hizo la demanda, sobre la indexación de los salarios devengados y sus factores salariales para completar los 10 años de servicios, a más que sería pronunciarse sobre temas o aspectos que no tuvo oportunidad la demandada para controvertir a lo largo del proceso, lo cual llevaría a una violación a los derechos fundamentales del derecho de defensa, debido proceso y contradicción”.


Resaltó que el anotado criterio ha sido observado por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias que relaciona. Y reprodujo un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional aludida.


En el remate de sus consideraciones, puntualizó:


De donde fluye que el régimen de transición protegió fue únicamente el tiempo servido y la edad como requisitos para adquirir la pensión de jubilación acorde con las normas anteriores en la Ley 100 de 1993, empero no el I.B.L. para liquidarla, pues la H. Corte Constitucional con fundamento al derecho a la igualdad exige que todas las pensiones de jubilación legales tanto del sector particular y público o (sic) oficial, lo deben ser con el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que le faltare para ello, o...

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