Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34129 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34129 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente34129
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 34.129

Acta No. 51

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ E.B.C. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Luz Elsy Barrero Cufiño demandó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagarle: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 141; los auxilios ópticos y educativos; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la reliquidación de las prestaciones sociales, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y la indexación de las condenas susceptibles de corrección monetaria. En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios.


Afirmó que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario, mediante contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 8 de marzo de 2001; que la causal invocada por el empleador “a través de la aparente desvinculación legal y para dar por terminado el Contrato de Trabajo jamás existió ni tuvo las características de (sic) propias del régimen de trabajador oficial” y, por tanto, el despido fue absolutamente injusto; que la participación del Estado en el capital del Banco Central Hipotecario es superior al 90%, “determinando la naturaleza de la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del Estado, reforzándose la idea con lo establecido en el (sic) artículos 3 y 19 del Decreto 130 de 1976 vigente para la época de los hechos”; y que, según consta en escritura pública 1794 de la Notaría Primera de Bogotá, de 10 de mayo de 2000, el Banco Central Hipotecario es capitalizado por F., “entidad Estatal quien (sic) obtiene el 99.97% de las Acciones, y entonces el estado (sic) es su mayor accionista, confirmandose (sic) la tesis de ser el B.C.H. un (sic) asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus Trabajadores oficiales”.


Al responder el libelo, la parte convocada a la causa expresó que el despido de la actora se produjo al amparo de la ley y en cumplimiento del Decreto 20 de 12 de enero de 2001, que dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, previo el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, junto con la correspondiente indemnización convencional y el reconocimiento de la pensión extra legal reglamentaria consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; y que para la fecha en que se desvinculó la demandante, a los servidores del Banco “no se les aplicaban las normas concernientes a los trabajadores oficiales, sino las atinentes a los empleados del sector privado, es decir el contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, y el cual rige desde el día 28 de Diciembre de 1991”; y que, durante la vigencia de la relación laboral, la promotora de la litis estuvo vinculada al sistema de seguridad social y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de julio de 1985.


Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en la demandante, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Adelantada la causa procesal por los canales de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 2 de diciembre de 2005, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por la promotora de la litis; e impuso a ésta las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, adicionó la de primer grado, “en el sentido de declarar oficiosamente probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pretensión de pensionado frente a la pensión extralegal que reconoció la empleadora”; la confirmó en lo demás; y dispuso no gravar en costas en la segunda instancia.


Empezó por advertir que la súplica de reliquidación de prestaciones sociales no puede ser objeto de pronunciamiento, “en cuanto sobre ella se rizo recaer la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, y como tal quedo (sic) excluida del debate”.


Asentó que la demandante prestó servicios al enjuiciado, mediante contrato de trabajo, del 16 de julio de 1985 al 8 de marzo de 2001; y que el último cargo desempeñado fue el de analista de crédito, con un último sueldo de $932.117,oo.


Tras señalar que el hecho de que el fenecimiento del vínculo laboral haya tenido causa o sustento legal no lo convierte en justa causa, porque, de aceptarlo, equivaldría a interpretar que el Decreto 20 de 2001 introdujo una nueva, siendo que la normatividad vigente es la que las determina en forma exegética, apuntó que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa.


Pasó, en seguida, a ocuparse del pedimento de pensión extra legal y carácter vitalicio. Al respecto, dijo que en el documento por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, la empleadora dejó expresamente consignado que reconocería la prestación y la fecha a partir de la cual lo haría, “lo que significa que el derecho extralegal que hoy se demanda ya le fue reconocido al extrabajador, por lo tanto lo reclamado en tal sentido está llamado al fracaso, luego su exigibilidad no podía pretenderse por esta vía sino a través de una acción ejecutiva”.


A pesar de ello, precisó que el reajuste de ese concepto no constituyó pretensión o inconformidad de la demanda, lo que amerita la absolución.


A continuación, expresó:


Lo relativo a la declaración de status de pensionado vitalicio constituye sin asomo de duda una clara petición antes de tiempo, ya que en esos términos la pretensión estaría encaminada a que se resuelva si la entidad debe continuar reconociendo y pagando en forma directa, completa y vitalicia la pensión que reconoció al accionante, es decir, se pretende en forma clara y sin lugar a dubitación alguna, se emita pronunciamiento sobre un hecho futuro, que vendría a ser el eventual incumplimiento, cuando el Instituto de Seguro Social asuma el pago de la pensión de vejez como aparece consignado en el documento que dio origen al reconocimiento de la prestación extralegal”.


Destacó que:


la inconformidad se funda en el condicionamiento que se dejó consignado en el documento sobre el reconocimiento de la prestación, que da cuenta de una situación futura, lo que significa que el estadio procesal de interposición de la acción, y de lo que obra a los autos no hay elemento de juicio alguno para determinar los alcances del texto extralegal que sustentó el derecho pensional del demandante, ya que no existe constancia de que el Instituto de Seguro Social hubiese reconocido prestación de vejez y que la accionada se hubiera sustraído del pago total o parcial de la prestación que se obligó a reconocer con fundamento en este hecho”.


Y concluyó:


En las condiciones analizadas la pretendida declaración de pensionado vitalicio constituye una clara y evidente petición antes de tiempo, ya que no existen los presupuestos para entrar a considerar los alcances del precepto extralegal que dio origen al reconocimiento de la prestación, única y exclusivamente viable cuando la entidad eventualmente se sustraiga de continuar reconociendo la prestación”.


Para desestimar el pedimento de auxilios ópticos y educativos, indicó que si bien, por mandato del artículo 9 de la Ley 4ª de 1976, a los pensionados se les reconoce algunos beneficios previstos por convención colectiva para los trabajadores activos, esos beneficios, derechos o prerrogativas tienen carácter restrictivo a la vigencia de la convención colectiva que los contemple.


Luego de recordar que el Gobierno Nacional, por Decreto 20 de 12 de enero de 2001, dispuso la disolución y liquidación de la entidad demandada, lo que determinó la terminación de los contratos de trabajo y la inaplicación de las normas convencionales, reiteró que si desaparece el personal activo, dejan de aplicarse las disposiciones convencionales, “pues la vigencia de esas prerrogativas queda condicionada a la vigencia de la convención colectiva de trabajo y a la existencia de la propia empresa”.


Consideró que la pretensión de indemnización convencional por despido no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo fue reconocida a la actora; que, en la liquidación efectuada, consta el valor que le fue reconocido y cancelado; y “lo que se busca es obtener su pago como sí éste no se hubiera realizado, sin cuestionar el monto al que ascendió”.


Con invocación del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, asentó que por ser el banco demandado una sociedad de economía mixta, al haber reducido el Estado su aporte social para el año 1991 a menos del 90%, “las relaciones de trabajo quedaron sometidas a las normas de derecho privado”.


Hizo énfasis en que, para la fecha en que el personal vinculado a la entidad bancaria empezó a regirse por las normas del sector privado, la demandante “tan solo llevaba laborando para la entidad seis años, y si bien continuó laborando hasta el 8 de...

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