Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27871 de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552537390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27871 de 30 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente27871
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 27871

Acta N° 83

Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.A. PEÑA contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención, demandó al Banco Popular S.A., a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada o con el salario actualizado que devengó en el último año de servicios, aplicando el incremento de precios al consumidor –IPC- certificado por el Dane, desde el 1° de julio de 1993 fecha de su retiro y hasta el 7 de enero de 2002, día en que cumplió 55 años de edad, previamente a la fijación de la primera mesada pensional, que calcula en $1’201.282, 33; así mismo a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada como trabajador oficial entre el 8 de noviembre de 1966 y el 30 de junio de 1993, para un tiempo efectivo de 26 años, 5 meses y 10 días; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista 1, devengando un último salario promedio mensual de $370.034,59; que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios prestados a la accionada, y para la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, continuaba laborando para ella; que la demandada inicialmente era una sociedad de economía mixta, pero fue privatizada a partir del 21 de noviembre de 1996, momento para el cual tenía cumplidos más de 20 años de servicio como trabajador oficial; que nació el 7 de enero de 1947 por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que el IPC, entre la fecha de su retiro del Banco demandado y el día en que cumplió 55 de edad, tuvo una variación que reflejada en su último salario promedio mensual devengado, arroja como resultado la suma de $1’601.651,oo, a la que aplicado el 75%, da como resultado $1’201.238.33; que para la fecha en que cumplió la citada edad, el demandado en forma reiterada ya había sido condenado a pagar pensiones de jubilación en procesos donde se plantearon hechos y circunstancias idénticas a su caso, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad bancaria convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, su naturaleza jurídica antes y después de haber sido privatizada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la condición de trabajador oficial del demandante, el cargo que desempeñó, y el agotamiento de la vía gubernativa; del último salario promedio que devengó, dijo que era cierto, pero solo para efectos de la liquidación de cesantías; de los demás manifestó que deberían probarse. Adujo que al no haberse consolidado el derecho del actor mientras el banco fue de carácter oficial, le corresponde pensionarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pues no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 25 de febrero de 2003, en la que condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de enero de 2002, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos por el actor en el último año de servicios, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal, hasta cuando el I.S.S. le reconozca pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos, y de ahí en adelante, el mayor valor, en caso de existir diferencia entre ambas; a intereses moratorios, y a las costas del proceso, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, confirmó la de primera instancia, adicionándola en cuanto al monto de la primera mesada pensional, que fijó en la suma de $309.000,oo; así mismo, la revocó en lo atinente a la condena impuesta por intereses moratorios, concepto respecto del cual absolvió a la entidad demandada.

Para esa decisión dio por demostrada la prestación personal del servicio por el actor a la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 8 de noviembre de 1966 y el 30 de junio de 1993, con un último salario promedio mensual de $275.421,12, y consideró en resumen, que el demandante, a quien también cobija el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se encuentra dentro de la excepción consagrada en la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º parágrafo 2º, ya que para el momento de su vigencia, tenía más de 18 años de servicios al Banco accionado, y que el cambio de naturaleza jurídica por parte de éste, antes de carácter oficial a entidad privada, conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, por lo que se aplican las normas vigentes referidas a esa modalidad de vinculación, y no la de los particulares.

Igualmente, en relación con la indexación del salario base de liquidación, para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, estimó que al no haber sido pedida expresamente en la demanda la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y haberse solicitado por primera vez en el recurso de apelación, como un hecho nuevo, ni haberse impetrado que se revocara la absolución que dedujo el a quo por la indexación de la primera mesada pensional, no podía adentrase en el estudio de tales aspectos.

Al respecto expresó:

a) Pensión de Jubilación.

El centro de debate radica en la aplicación de la ley 33 de I985, y el art. 36 de la ley 100 de 1993,……”

Copia seguidamente el artículo 1° de la citada Ley 33, y continúa diciendo:

“De la trascripción anterior se entiende entonces en forma clara e inequívoca, que el demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en la ley 33 en su artículo primero parágrafo 2°, puesto que para el 29 de febrero de 1985 que entró en vigencia la ley 33, tenía concretamente mas de 18 años de servicios, considerando la S. que el vínculo laboral conforme se acreditó, se inició el 8 de noviembre de 1966.

Así las cosas, al desvincularse el trabajador a partir del 1° de julio de 1993, y cumplir los 55 años de edad el 7 de enero de 2002, en los términos del art. 36 de la ley 100 de 1993 y el art. 1° del decreto 2143 de I995, que aclaró el numeral 5° del articulo 1° y art. 3° del decreto 1160 de 1994, y art. 3° del decreto 1160 de 1994, se concluye que le era aplicable al demandante el Decreto 3135 de 1968 art. 27 y su reglamentario 1848 de 1968 art. 68, por mandato del art. 36 de la ley 100 de 1993, pero respetando en su integridad el régimen anterior que cobijaba al demandante.

(……)

Como el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, se aplica también para aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia se encontraran amparadas por la norma de excepción consagrada en el parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, el demandante debía ser acreedor de la pensión de jubilación desde el 7 de enero de 2002, en cuantía del 75% pero del promedio devengado en el último año de servicio, como lo entendió el a-quo aunque de manera genérica, SIN CONCRETIZAR LA CONDENA, y en consecuencia debe el Tribunal obviar esa omisión, y tomar el promedio salarial acreditado en el proceso, devengado por el actor entre el 1º de julio...

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