Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30689 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30689 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente30689
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30689

Acta No. 030

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. –TEXPINAL S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de julio de 2006, en el proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS Y CONFECCIONES- SINALTRADIHITEXCO.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa la organización sindical llamó a juicio a la sociedad demandada para que se declare que el “pacto colectivo, depositado el 08 de agosto de 2002, por la Doctora LUCIA SAENZ BOTERO, como representante legal de la empresa TEXPINAL S.A. en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, es nulo e inexistente” (folio 56, cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones en que en la empresa demandada existe una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones –SINALTRADIHITEXCO, la cual agrupa a la mayor parte de sus trabajadores, con la cual desde hace más de 20 años ha venido suscribiendo convenciones colectivas de trabajo; que en asamblea general ordinaria del sindicato, celebrada el 9 de junio de 2002, se aprobó el pliego de peticiones y se nombró la comisión negociadora; que el 5 de agosto de 2002, denunciaron el acuerdo colectivo; que el 6 de agosto de 2002, le fue entregado el pliego de peticiones a la demandada; que el 8 de agosto de 2002, la empresa y un grupo de trabajadores depositaron ante el Ministerio de Trabajo un pacto colectivo; que según información de la demandada 148 trabajadores suscribieron el pacto colectivo; que mediante escrito de 3 de septiembre de 2002 la organización sindical le comunicó al Ministerio de Trabajo que contaba con 108 afiliados; y que el pacto colectivo es ilegal.


La sociedad TEXTILES ESPINAL S.A., TEXPINAL S.A., al contestar la demanda (folios 184 a 191, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y “las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio”.


Sostuvo que a la fecha en que se suscribió el Pacto Colectivo la organización había dejado de ser “mayoritario”, dadas las diferentes renuncias de sus afiliados. Igualmente, aseveró que “el día 14 de agosto de 2002 la organización sindical remitió un (sic) lista con 109 nombres y cédulas. Cabe resaltar que de los 109 nueve (sic) nombres relacionados no todos contaban con la calidad de trabajadores de la empresa a dicha fecha y muchos habían renunciado a la organización sindical desde el día 1 de agosto de 2002” (folio 189, ibídem).

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 (folios 456 a 460, cuaderno 1), el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal declaró “nulo el pacto colectivo suscrito entre la empresa TEXTILES ESPINAL, TEXPINAL S.A. y los trabajadores, el 1º de agosto de 2002, por ser violatorio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley 50 de 1990; declaró no probadas las excepciones; y condenó en costas a la vencida.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la sociedad convocada al proceso y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 19, cuaderno 4), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia del A quo; y a la recurrente le impuso costas.


En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de transcribir el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que “de los folios 330 a 332 del expediente, existe el listado de miembros de “Sinaltradihitexco”, S.E., que no fue tachado de falso por las partes, por lo que conserva plena validez y con el que se demuestra que para el 31 de julio de 2002, dicha agremiación contaba con 109 socios, es decir más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa accionada. No obstante lo anterior, con la documental vista a folios 90 al 183, se prueba que 42 socios que hacen parte del listado suministrado por la agremiación sindical, presentaron renuncia, quedando el mismo con un total de 67 miembros, que aún así es superior a la tercera parte de los trabajadores que laboraban para la demandada, por lo que no se podía por parte de la empresa celebrar un pacto colectivo por expresa prohibición del art. 90 (isc) de la ley 50 de 1990 (folio 11, ibídem).


Posteriormente, transcribió, en extenso, apartes de las sentencias C-1491 de 2 de noviembre de 2000 y SU-569 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, y dijo que “en tales circunstancias, como a la fecha en que se suscribió el pacto colectivo los trabajadores sindicalizados correspondían a más de la tercera parte de los que prestaban sus servicios a la demandada, dicho pacto nunca surtió efectos jurídicos” (folio 18, ibídem).


Enseguida el juez colegiado indicó que “en la sustentación de la alzada el apoderado de la accionada, presentó una prueba documental que obra como anexo No. 1, 2º y 3 del expediente, con la que se pretende demostrar que dentro del listado suministrado por el Sindicato figuran 12 personas que al momento de suscribir el mencionado pacto colectivo, no ostentaban la calidad de trabajadores de la empresa demandada, por cuanto sus contratos terminaron con anterioridad al 1º de agosto de 2002; lo cierto es que dicha prueba no tiene ningún efecto probatorio, pues no llena los requisitos del Artículo 84 del C. P.T.S.S,...

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