Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33410 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33410 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Santiago de Cali
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente33410
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.33410

Acta No.30

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por J.D.D.S. MONTES contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El accionante reclamó la pensión de sobrevivientes desde el 17 de agosto de 2000, más los reajustes y mesadas adicionales; apuntó que en aquella fecha falleció su hermana T.D.J.S.M., quien disfrutaba de pensión desde 1995; dependía económicamente de ella y fue declarado invalido, con pérdida de su capacidad laboral del 54%, desde el 14 de junio de 2000; pidió aquel derecho, el 14 de junio de 2001, pero el ISS se lo negó, porque adujo la falta del requisito de la dependencia económica; existen testimonios acerca de esa calidad de beneficiario, porque su hermana le suministraba vivienda, alimentación, medicina y vestuario, los cuales no podía él procurarse dado que carecía de ingresos y no podía trabajar.

En la respuesta a la demanda se admitió el hecho de la reclamación que hizo el actor al ISS, y su negativa, por las razones arriba señaladas; se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de inexistencia de la obligación.

El Juzgado segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió al ISS, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2006.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal resolvió la consulta surtida a favor del demandante; confirmó la decisión del a quo; para ello, copió el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y explicó que como la causante no tenía cónyuge, compañero, ni hijos, el demandante podría tener derecho a la sustitución pensional, de acreditar la dependencia económica; transcribió un aparte de la resolución por medio de la cual el ISS negó la prestación, específicamente respecto de la investigación interna en la cual se concluyó que los medios aportados, no permitían establecer aquella dependencia, como que el actor ya tenía su hogar en otra ciudad; en este caso la dependencia estaría en cabeza de la cónyuge B.L.G..

Agregó que en la entrevista que practicó el ISS, al accionante (folios 27 y 56), él manifestó que cada que ella (la hermana) recibía el pago me giraba 30 o 40 mensuales, y de pronto si estaba en una necesidad me giraba 80, declaración que, prosiguió el ad quem, “da a entender que el demandante no dependía económicamente de su hermana sino que ella en algunas ocasiones lo ayudaba con una suma de dinero, y por ende se desvirtúa que éste dependiera de ella para su supervivencia y manutención; esa explicación, indicó el juzgador, conduce a tener como alejadas de la realidad, las declaraciones de J.J.G.G. y J.M.T. ROJAS; además, antes de fallecer la hermana del accionante, éste se hallaba afiliado a la EPS SALUDCOOP y sus hijos lo han afiliado a riesgos de salud (folio 100).

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de obtener la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda.

Dos cargos formuló, los cuales replicó el ISS. Se analizarán conjuntamente, dada su común argumentación.

CARGO PRIMERO

Acusa la infracción directa, por aplicación indebida del literal d del artículo 47, en concordancia con el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señala enseguida que:

“El Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

“a) Dar por demostrado, sin estarlo, que J.D.D.S.M., no dependía económicamente de su hermana fallecida T.D.J.S.M., porque esta le giraba ocasionalmente 30 o 40 mensuales.

“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que J.D.D.S. MONTES dependía económicamente de su esposa B.L.G..

“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones de los testigos se encuentran alejado (sic) de la realidad, con respecto a la dependencia económica del señor J.D.D.S.M., de su hermana T.D.J.S. MONTES.

“d) Dar por demostrado, sin estarlo, que por estar afiliado el demandante a la EPS Salud Coop por parte de su hijos J.A.S.G. y C.U.S.G., dependía económicamente de estos y no de su hermana T.D.J.S. MONTES.

El concepto de la norma acusada por parte del Tribunal, es totalmente equivocado, en su sentir, las ocasiones que giraba el valor de 30 o 40 mensuales la hermana al demandante no configura la dependencia económica, y por ende se desvirtúa que este dependiera de ella para su supervivencia y manutención; a pesar de ser una persona que merece la protección Constitucional por tener más de 67 años de edad, sino también por poseer más del 54% de invalidez, no es suficiente para el juzgador en desvirtuar la dependencia económica por pretender que debe ser absoluta y total.

“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha manifestado en diferentes oportunidades que la dependencia económica no debe ser absoluta y total, que no consulta la teología del artículo 47 acusado, para lo cual me permito transcribir alguno de los apartes de la sentencia bajo radicación No. 26.934 de marzo 7 de 2006:

(..)

“Igualmente, se equivocó el Tribunal en demostrar, sin estarlo, que los contrayentes J.D.D.S. MONTES y su esposa, conformaban un hogar en otra ciudad y que en este caso la dependencia estaría en cabeza de la cónyuge B.L.G., cuando lo cierto es que en la entrevista #0388 efectuada por el ISS (folio 15) a la que se refiere el Tribunal, el demandante manifestó a la pregunta ‘¿..EN QUÈ ESTÀN REPRESENTADOS SUS GASTOS MENSUALMENTE? Alimentación, los muchachos están todos organizados y mi esposa tiene un puestico de dulces y yo le ayudo cuando puedo trabajar algo. Vivienda: yo no pago arrendo –sic- porque yo vivo en la casa de mi hijo: J.A..’

“El Tribunal desecha los testigos a (folios 89 y 90) manifestando que se encuentran –sic- alejado de la realidad, porque en su concepto por el hecho de recibir ocasionalmente los 30 o 40 mensuales J.D.D.S. MONTES de su hermana, se desvirtúa que este dependiera de ella para su supervivencia y manutención, a pesar de exponer los testigos en las declaraciones la dependencia económica sostenida, en la que afirman que su hermana proporcionaba los gastos para su supervivencia, le brindaba alimentación, vestuario, medicina y apoyo económico.

“Igualmente, es desacertado el Tribunal en afirmar que por el hecho de que ‘..antes del fallecimiento de la hermana del actor, éste ya se encontraba afiliado a Salud Coop EPS, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR