Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21649 de 22 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552537694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21649 de 22 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha22 Abril 2004
Número de expediente21649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL





Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero




Radicación Nro. 21649


Acta Nro. 24




Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA.- en liquidación - contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que JORGE ELIÉCER MERCADO CALDERÓN le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Mercado Calderón demandó a la empresa Alcalis de Colombia Limitada Alco Ltda., en liquidación, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y como consecuencia de ello, se le reconozcan todos los salarios causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que la declaratoria de que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.


En forma subsidiaria se reclama: la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S hasta cuando se produzca el reconocimiento y pago de la pensión a que tenga derecho; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.


Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para Alcalis de Colombia Limitada, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, entre el 17 de agosto de 1976 y el 26 de febrero de 1993; que la empleadora en forma unilateral le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa para ello; que su último salario mensual promedio fue de $ 296.045,oo; que en la empleadora ha existido Sindicato de Trabajadores, y el 6 de mayo de 1992 se suscribió una convención colectiva de trabajo en donde se estipuló una tabla de indemnizaciones cuando la empresa despide a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada; que en esa convención se consagra, además, el derecho al reintegro si el despido ocurre después de 5 años de servicio y el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la carta de despido; que esa solicitud la hizo el 8 de marzo de 1993, sin recibir respuesta alguna del comité y, en consecuencia, quedándole libre el camino para demandar el reintegro ante el juez del trabajo, conforme a lo previsto en el literal c) inciso segundo del artículo 129 de la referida convención; que estuvo afiliado al sindicato y la empresa le descontaba la cuota de afiliación; que no reclamó el pago de la indemnización convencional; y que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de la relación contractual laboral existente y los extremos; sobre los demás fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos unos y no constarle otros. Como razón de defensa se adujo que la terminación del contrato con el demandante se dio por liquidación definitiva de la empresa a raíz de sus dificultades económicas. Como excepciones propuso la de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, buena fe, e imposibilidad del reintegro, falta de título y de causa del demandante e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.


La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor una pensión restringida de jubilación, en cuantía mensual de $ 188.393,98, a partir de que cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, pensión que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto y reajustable anualmente conforme a la ley. De las demás pretensiones absolvió a la contradictora.


Apelada la anterior decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 19 de marzo de 2003, la confirmó en todas sus partes.


Los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgadpr ad quem para prohijar la del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que en el sub judice es aplicable el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para lo cual transcribe algunos apartes de sentencias de esta Corporación en las que se ha examinado el tema de la pensión restringida de jubilación reclamada; que en el plenario existe prueba documental con la que se acredita que el actor ingresó a laborar para la contradictora desde el 17 de marzo de 1976 y que la fecha de terminación fue el 26 de febrero de 1993 (fls. 67, 70 a 77), que, además, no hay inconformidad sobre la causa de terminación del contrato de trabajo y de la decisión unilateral que provino de la parte demandada (fl. 49). Que conforme a las pruebas, el tiempo laborado por el actor fue de 16 años, 11 meses y 9 días, y como nació el 7 de abril de 1940 (fl. 77), tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR