Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21354 de 22 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552537702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21354 de 22 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha22 Abril 2004
Número de expediente21354
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 21354

A.N.. 24

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de REMACHES INDUSTRIALES S.A. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ordinario Laboral que DARIELA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE LA RANS, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores CAROLINA ESTHER y N.J.C.H., le promovió a la sociedad recurrente y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

D.d.S.H. de la Rans, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas C.E. y N.J.C.H., demandó a la sociedad Remaches Industriales S.A. y al Instituto de los Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a la segunda de las personas jurídicas demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, en relación con la sociedad demandada se pide condenarla al pago de: la indemnización por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; el valor doblado del seguro de vida por la muerte de G.C.G.; los valores dejados de solucionar al ex trabajador a partir del mes de julio a noviembre de 1994, relacionados con el diagnóstico que a la fecha presentaba y que le impedían seguir laborando; el auxilio monetario que hasta por 180 días debía cancelarse dada su incapacidad; los retroactivos y aumentos de las condenas que se impongan.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que G.A.C.G., laboró para la empresa Remaches Industriales S.A. desde el 2 de marzo de 1992 y hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha en la cual falleció estando incapacitado por el I.S.S; que en los primeros días del mes de enero de 1994, el trabajador se enfermó y debió ser remitido a la unidad programática del I.S.S., donde fue incapacitado por un término continuo de 301 días, de acuerdo con las certificaciones que allí se relacionan; que al momento de ingresar a laborar en la empresa el trabajador se encontraba en buenas condiciones de salud; que la causa de la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de la clase de labores y el sitio donde desarrollaba sus funciones, cuya enfermedad encuadra dentro de los parámetros que taxativamente enseña el artículo 201 del C.S.T.; que mediante resolución 000927 de 1995, el I.S.S. le negó la pensión de sobrevivientes que había solicitado, argumentando que el ex trabajador no había cotizado el número de semanas establecidas en la ley; que el ex trabajador estaba afiliado mediante el número 972012401 y había sido atendido por espacio de 301 días a nombre de la empresa Remaches Industriales S.A., identificado con el número patronal 17013500052 de Barranquilla; que el trabajador era casado y con dos hijas de 7 y 4 años de edad.

La sociedad Remaches Industriales S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus fundamentos fácticos dijo atenerse a lo que se demuestre en el proceso. Así mismo, se plantearon las excepciones que denominó: “ “Pago“ e “Inexistencia de la obligación“.

Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones, y adujo no constarle la mayoría de sus hechos, con excepción del relacionado con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes, del cual se afirma ser cierto. Como medio exceptivo se propuso el de “ Inexistencia de la obligación “.

La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, en la que condenó a la empresa Remaches Industriales S.A. a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, desde el 4 de noviembre de 1994, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, más los reajustes legales a que haya lugar. Así mismo, le ordenó pagar la suma de $845.280,oo por concepto de auxilio monetario por enfermedad no profesional, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, lo mismo que al Instituto de los Seguros Sociales.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 11 de diciembre de 2002, la confirmó en todas sus partes, cuyos fundamentos en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan, así:

Que para la época en que se suscribió el contrato de trabajo con el señor C.G. estaba vigente el Decreto 0758 de 1990, que establecía como afiliados obligatorios contra el riesgo de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; que la empresa demandada debió cumplir a partir de esa fecha con esa impostergable obligación de afiliar al trabajador y además cotizar oportunamente lo descontado, así como la parte patronal; que durante la vigencia de la ley 100 de 1993 se debieron efectuar cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con el 15 y 17 de la citada ley, siendo responsable el empleador del pago de su aporte y el del trabajador a su servicio, tal y como lo prevé el artículo 22 ibídem; que las afirmaciones del recurrente consignadas en el recurso de apelación, en el sentido de que durante la relación laboral afilió al trabajador y cotizó para pensión, no aparece respaldada con prueba indicativa de ese hecho, ya que en la serie de fotocopias de pagos efectuadas durante el año 1994 a favor del I.S.S., se indican unas cifras globales, sin que se especifique el concepto y menos en algunos de ellos el nombre de G.C.G.. Que, en síntesis, la empresa Remaches Industriales procesalmente no demostró haber cumplido con su obligación legal de afiliar al ex trabajador al sistema general de pensiones, ya que no otra cosa puede colegirse de los documentos aportados al proceso. Que la obligación patronal para exonerarse del pago de la prestación que aquí se reclama, no se circunscribe a afiliar oportunamente al trabajador a los riesgos correspondientes, como de manera equivocada lo entendió el juzgador, sino que se debe cumplir necesariamente con el pago oportuno de las cotizaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la codemandada Remaches Industriales S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, CASE la SENTENCIA ACUSADA en lo que hace referencia a la condena de PENSION DE SOBREVIVIENTES y PAGO DEL AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD decretadas a favor de la demandante y de cargo de REMACHES...

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