Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21654 de 22 de Abril de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena |
Fecha | 22 Abril 2004 |
Número de expediente | 21654 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 21654
A.N.. 24
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO MCNISH MEDRANO contra la sentencia del 10 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS. ECOPETROL.
ANTECEDENTES
Orlando Mcnish Medrano demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, en procura de obtener que se declare ser salario en especie la alimentación que la demandada le suministró durante todo el tiempo de servicio, y como consecuencia de ello, se haga una nueva liquidación de las primas de servicio, prima convencional de junio y diciembre, antigüedad, quinquenal, de vacaciones, cesantía, intereses, bonificación especial por retiro, sueldo, permisos sindicales remunerados y demás derechos convencionales y legales. Que, además, deberá incluirse los valores reales devengados por laborar jornada suplementaria, recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales fueron erróneamente liquidados y cancelados como hora ordinaria.
Así mismo, el actor reclama el pago de: la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el no pago íntegro y oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; el reajuste del valor total de la pensión de jubilación con el real salario devengado y teniendo en cuenta el salario en especie, así como las diferencias de las mesadas pensionales que resulten posterior a la liquidación solicitada, y los intereses bancarios más altos.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que laboró para la demandada entre el 26 de febrero de 1979 y el 26 de noviembre de 1998, fecha ésta última en la que se le reconoció el estado de pensionado; que el salario básico devengado ascendía a la suma de $1.055.970,oo, pero que además de ello percibió otros conceptos de carácter salarial que aumentaron su promedio, el cual fue estimado erróneamente por la empresa en la suma de $1.584.219,oo; que siempre fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que laboraba de 6 y 30 de la mañana a las 4 de la tarde; que la demandada le suministró alimentación durante toda la relación laboral, cuyo valor se establece de acuerdo con la certificación de mayo 28 de 1999; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro, establece en su artículo 118 que las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salarial en la proporción que señale la ley.
También en el escrito demandador se asevera: que las prestaciones recibidas que encajen dentro de los anteriores conceptos, deben ser computadas como salario; que al no aplicar de manera correcta e integra la convención colectiva de trabajo, condujo a la errónea liquidación de salarios, primas, subvenciones, auxilios y prestaciones definitivas, al igual que la pensión de jubilación; que las horas extras se pagaban de manera incorrecta como jornada normal de trabajo; que durante toda la relación laboral la demandada dedujo de manera ilegal valores correspondientes a salario y demás prestaciones, sin que el trabajador hubiera autorizada tales descuentos; que agotó la vía gubernativa correspondiente.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, y aceptó la relación contractual laboral, sus extremos, la condición de jubilado del actor y de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En su defensa adujo que si bien se le suministraba alimentación, ello se hacía no como retribución del servicio sino con la finalidad de procurarle un mejor desempeño en sus funciones a quienes laboran jornada continua. Se propusieron como excepciones las que denominó: “Prescripción“ e “Inexistencia de la obligación“.
La primera instancia terminó con sentencia del 10 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Apelada esa decisión, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 10 de marzo de 2003, la confirmó.
El Tribunal en sustento de su determinación, luego de hacer referencia a los documentos visibles a folios 198 y 199, al escrito de contestación a la demanda de folio 182 a 188, a la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de mayo de 1997 de folio 16 a 120, así como previa transcripción de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, expuso: que es válido acordar que el subsidio alimenticio que se le da a los trabajadores carece de incidencia salarial. Que, por lo demás...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39029 de 29 de Junio de 2011
...a quo…”. LA RÉPLICA Aduce que el recurso adolece de errores de técnica que impiden su prosperidad. Indica, con apoyo en sentencia del 22 de abril de 2004 R.. 21654, la cual reprodujo en lo pertinente, que el recurso contiene una mixtura de cuestiones fácticas, con aspectos de puro derecho, ......