Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3476 de 2 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552537766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3476 de 2 de Julio de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteEXP. 3476
Número de sentenciaS-095
Fecha02 Julio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Rad. Expediente No. 3476.

Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C., dos de julio de mil novecientos noventa y tres (02/07/1993)

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Familia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso ordinario donde son demandantes, G.R. y D.I.F. DE MONTES, y demandados los hijos legítimos de A.P.P., señores J.H., A.I., M.R., M.T.Y.M.D.C.P.R., su cónyuge supérstite WALDINA RODRIGUEZ VDA. DE P., y sus herederos indeterminados del mismo.

Antecedentes:

1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, los señores G.R. y D.I.F. de Montes solicitaron que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados ya nombrados, se dictase sentencia en la que se les declarase hijos extramatrimoniales de A.P.P., y consecuencialmente se determinase que ambos tienen todos los derechos civiles y patrimoniales en la condición mencionada. Pidieron, además, que se declarase que la sentenciadel mismo Juzgado contentiva de una insinuación o autorización de donación dada a P.P. y a su cónyuge para hacerlo en favor de sus hijos legítimos y de la propia cónyuge carece de todo valor jurídico, y que, en tal virtud, se decretase la nulidad absoluta de la escritura pública No. 241 del 27 de junio de 1972 de la Notaría de Chía, debidamente registrada., así como de la donación en ella contenida en lo que excediere de $2000,oo. Que se ordenase la reforma del testamento otorgado por A.P.P., según la escritura pública No. 818 del 21 de junio de 1978, de la Notaría de Zipaquirá, en el sentido de reconocerles su legítima a los demandantes. Y que se dispusiese la reforma de la partición a efectuarse dentro del proceso sucesorio del causante A.P.P..

Fuera de las anteriores pretensiones, los actores plantearon otras, algunas subsidiarias y las restantes consecuenciales.

Los hechos en que las apoyaron se pueden resumir de la siguiente manera:

A.P.P. mantuvo relaciones sexuales con S.F., en la localidad de Cogua, durante los años de 1950 y 1951, y cono fruto de ellas nació la demandante D.I.F. el 12 de julio de 1951, a quien aquel trató como hija suya ante vecinos y familiares, proveyendo lo necesario para su establecimiento, alimentación, vestido y educación; éstas manifestaciones inequívocas de paternidad se prolongaron por más de cinco años. Además, durante el embarazo. P.P. trató a S.F. de tal manera que se infería su paternidad frente a la futura hija.

El mismo P.P., durante los años de. y 1954 mantuvo relaciones sexuales, también en Cogua, con M.d.C.R., habiendo procreado al demandante G.R., a quien también aquel trató ante sus familiares y vecinos en general como hijo suyo proveyendo por más de cinco años a su establecimiento, subsistencia y educación. Igualmente, durante el embarazo y parto de M.d.C.R., A.P. la trató de tal manera que se presumía la paternidad extramatrimonial del futuro hijo.

Con la asesoría de una defensora de menores, D.I.F. acudió al Juzgado Primero de Menores de Zipaquirá para que se citara a A.P.P. a fin de que la reconociera como hija suya, diligencias que no tuvieron culminación por cuanto el citado "prometió en privado a su hija reconocerla voluntariamente..." y, además, la defensora no entabló la pertinente demanda. Ello sucedió entre febrero y marzo de 1970. En el mes de mayo siguiente, A.P.P. dió poder a un abogado para que obtuviera licencia judicial para donar todos sus bienes a su cónyuge y a sus hijos menores J.H., M.R., A.I., M.T. y M.d.C.P.R.. La sentencia se dictó el 28 de julio de 1971, mas "carece de todo valor jurídico, por cuanto aún no está ejecutoriada", en razón de que ni se notificó personalmente ni por medio de edicto. De aquí se sigue que la donación entre vivos e irrevocable, hecha con fundamento en tal sentencia, es nula, como también lo es la escritura No. 241 del 27 de junio de 1972, de la Notaría Única de Chía.

drés P.P. había contraído matrimonio el 2 de febrero de 1957 con W.R.R., y de tal unión nacieron los hijos atrás nombrados. Su fallecimiento ocurrió el 27 de marzo de 1984.

2. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los demandados, estos la respondieron oponiéndose a las pretensiones, para lo cual negaron los hechos que les sirven de fundamento, en particular aquellos que tienen que ver con las causales de investigación de la paternidad.

Adelantado el diligenciamiento propio de la primera instancia, el Juzgado le puso término con decisión desestimatoria de lo pedido por los demandantes, quienes recurrieron en apelación, mas el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

Los Fundamentos del fallo del Tribunal:

1. El ad quem verifica un minucioso recuento del desarrollo tenido por el proceso, refiriéndose en particular al material probatorio acopiado, al cabo del cual, en relación con la situación de G.R., dice que "...nada se demuestra probatoriamente, en ninguna de las instancias, para arribar siquiera a un aserto especulativo que le indique al fallador la existencia de razones que obligan a su estudio para acceder a lo pretendido, teniéndose desde ya que concluir que frente a este actor no podrán tener prosperidad sus aspiraciones filiales". Que a lo largo del proceso sólo se demuestra la declaración de la señora C.R., quien fuera tachada de parcialidad por ser la madre del demandante, pero que "no registra evidencia para tenerla como cierta o válida para inferir asomo de prosperidad".

2. Respecto de D.I.F. anuncia que hará más prolijamente el análisis, como quiera que hacia ella se orientó la viabilidad de las acciones, la casi totalidad del acervo probatorio y la misma sustentación de la alzada.

3. O. entonces de las relaciones sexuales, tras unos comentarios de carácter general, anuncia que de las pruebas recaudadas son varias las conclusiones que pueden sacarse.

En cuanto a las declaraciones de los demandados, manifiesta que todas coinciden en no constarles los hechos invocados.

Respecto de las declaraciones provenientes de la parte demandante, manifiesta que “se hace evidente la existencia previa de un proceso preparatorio de ellas", porque "no de otra forma se explica la curiosa coincidencia en aspectos que de no haberse previamente acordado no serían tan precisos, dando la sensación de su acontecer inmediato".

Advierte entonces que todos se refieren a 1950 como el año en que se presentaron las relaciones sexuales entre A. y S., "recordándolo con una precisión tal, que envidiaría un avezado historiador".

Que la declarante D.F. de C., de 77 años, incluso recuerda que fue en el mes de julio de 1950, |0 que también sostiene M.Q. de G. respecto del año. También D.I.F., S.F. y M.A.D. de Espinel.

Aludiendo a la viruela que padeciera A., oportunidad que dio lugar a. Inicio de las relaciones sexuales, según lo testimoniado por los inmediatamente citados, para quienes ello ocurrió en 1950, observa que es la propia S.F. la que se encarga de desvirtuar todo ese montaje "...dado que ante una pregunta que le fuera formulada en ese específico punto manifestó que la ocurrencia de esa enfermedad de A. lo fue por los años de 1952 y 1953...”. Esta apreciación la remata con el siguiente comentario:

“Si quien se equívoca es esta última, entonces recordemos que la viruela como enfermedad eruptiva que es, hoy por fortuna erradicada, constituía tal grado de afección que imposibilitaba toda actividad de quien la padecía incluida la propia cohabitación sexual".

Sobre tales bases, deduce "la imposibilidad probatoria de esas relaciones sexuales", añadiendo que ni siquiera se pueden inferir del trato personal y social, "pues es la propia madre de la actora quiense encarga de demostrar todo lo contrario cuando dice: “Nunca salimos en junta, nunca vivimos juntos' en el municipio de Cogua nadie sabía que D.I. fuera hija de A.P.P..

4. En otro aparte que denomina "Pluralidad de relaciones sexuales y personalidad de la madre", anota que no se trata en este caso de asumir posiciones extremas, porque aunque está demostrado con la propia declaración de S.F. y de otros, la marcada tendencia de aquella a la promiscuidad, debe dejar sentado que, según su propio dicho, "ella mantenía relaciones sexuales con C.F., simultáneamente con las no probadas relaciones que decía sostener con A.P.P., así en la misma declaración más adelante trate de desvirtuar esa pluralidad al indicar que las tuvo pero por época distinta a aquella en que ocurrió la concepción de D.I.. Que también llama la atención que dos de los hijos de S., el que precede y el que subsigue a D.I., son de C.F. "con quien sí aparece evidente su trato".

5. Relativamente a la posesión notoria del estado de hijo, manifiesta que "no es necesario hacer mucho esfuerzo para concluir que no aparece por parte alguna". Que sólo se encontrarían datos en lo dicho por D.F. de C. y por la propia D.I.F., quien afirma que A. le daba todo lo necesario para su subsistencia pero que luego indica "que lo único que le prodigaba era un bulto de papa cada dos meses". Que al final dice que A.P. "estuvo al frente de sus gastos pero a escondidas de todo el mundo". Y "que de la misma manera se refieren a la máquina de coser y de tejer que le habían pedido a D.I. en la escuela y...

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