Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5878 de 24 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552538302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5878 de 24 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5878
Número de sentencia5878
Fecha24 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 5878

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado A.G.Q. respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que se inició con la demanda propuesta contra él por M.A.O.G. en el carácter de heredera de E.O.G., quien fue reconvenida por aquél.

ANTECEDENTES

I.- En demanda presentada el 21 de abril de 1989 al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, en la petición primera principal, la actora solicita que, frente al demandado A.G.Q., se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 1295 de 10 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín por E.O., a favor de dicho demandado, la cual recoge la compraventa del inmueble sito en Medellín, frente a la calle 42 con carrera 81 A y distinguido como apartamento 81A 136; en subsidio, pide que se declare que el negocio fue simulado absolutamente y, por ello, que el contrato y el título son “ineficaces e inválidos y por lo tanto inoponibles”; subsidiaria de la anterior pretensión, la siguiente solicita declarar que el contrato se halla afectado de nulidad absoluta, por contener donación que es inválida al no haber sido insinuada judicialmente; y en subsidio de las ya reseñadas pretensiones, pide que el negocio sea rescindido por lesión enorme.

Como segunda pretensión principal, la demanda pide declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual E.O.G. solicitó el traspaso de la mitad del automotor TI 5476 a favor de A.G.Q., por ser “simulado absolutamente”; en subsidio, que se declare que tal acto contiene donación nula por no haber sido insinuada judicialmente.

Por último, en subsidio de todas las peticiones anteriores, el libelo solicita declarar que A.G.Q. se enriqueció, sin justa causa legal, mediante dichos negocios de compraventa del inmueble y de traspaso de la mitad del vehículo, los que, por tanto, “son ineficaces e inválidos y por lo tanto inoponibles”.

De la primera pretensión principal y de la segunda ídem desistió la actora antes de que se dictara sentencia de primera instancia (cuaderno 1, folios 121 y 122).

II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuación:

E.A.O.G. falleció en Medellín, sin dejar legitimarios y habiendo constituido como heredera universal a M.A.O.G., según el testamento que consta en la escritura 277 de 3 de febrero de 1988. En vida, E.A.O. sostuvo numerosas relaciones de comercio con A.G.Q., persona que fue de su absoluta confianza y le administraba todos los negocios, al punto que los bienes llegaron a tenerlos en común y el segundo le administró grandes sumas de dinero, sin que de ello existiera control escrito.

Según la escritura 1295 de 10 de abril de 1986, E.A.O. vendió a A.G.Q. el apartamento mencionado en la pretensión primera principal y determinado en los hechos. La cláusula cuarta de tal instrumento reza que el precio, de $1’500.000, fue recibido por el vendedor, sin ser ello cierto porque “el precio no existió, ni el pago fue realizado”. El demandado, en interrogatorio anticipado de presunta contraparte, confesó dicha “inexistencia” al responder la pregunta decimacuarta.

El precio citado en la escritura es irrisorio frente al valor comercial del inmueble, que se encuentra habitado por la demandante y su familia. La compraventa de dicho bien carece de requisitos para su “existencia válida” y faltaron por completo los que prescribe la ley para “darle valor al acto”, el que fue “simulado en forma absoluta”, por constituir “una enajenación de confianza sin que existiera verdadero ánimo de traditar”.

En diciembre de 1983 E.O. y A.G. matricularon, como de propiedad común, el automotor con placa TI 5476. Después, en marzo de 1987, el primero traspasó al segundo su cuota de dominio sobre el bien dicho, sin que del respectivo documento pueda “inferirse la existencia válida de un contrato de enajenación válidamente celebrado”, pero sí una donación que no fue insinuada, o una simulación que le ha permitido a A.G. explotar el bien que en la actualidad posee y le genera utilidades aproximadas a diez mil pesos.

III.- El demandado constituyó apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora, quien lo hizo así:

a) Por lo primero, la respuesta se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones de fondo que, más propiamente, argumentan la improsperidad del derecho que alega la demandante y pugnan que se declare nulo el testamento que ella adujo; de los hechos acepta como veraz que E.A.O.G. falleció después de haber testado a favor de la actora, pero sostiene que ese acto es nulo porque no todos los testigos lo suscribieron y además tampoco fueron identificados. Niega el demandado que hubiese mantenido comunidad de bienes con E.O. y también que le hubiese administrado el patrimonio, afirma que éste era muy organizado y de todo llevaba libros que la actora oculta, pero conviene que entre ellos se trataron moralmente como padre e hijo.

El demandado señala que la negociación del inmueble que consta en la escritura 1295 es veraz y que de su mano recibió el vendedor $1’200.000 del precio, pese a que se hizo constar la cantidad de $1’150.000 “porque se trató de ajustar al avalúo catastral”; agrega que el precio no se limitó a tal dinero porque acordaron que, además, desde el momento de la escritura, mensualmente A.G. pagaría $150.000 a E.O., mientras éste viviera, fuera de que, durante el mismo lapso, le permitiría ocupar el inmueble y le sufragaría cualquier gasto por tratamientos hospitalarios, y a su muerte cancelaría los gastos respectivos. Dice que la suma de todo, que fija en $5’609.500, fue el precio verdadero del inmueble y desde luego superior al irreal consignado en la escritura, éste sí irrisorio frente al valor comercial actual del bien. También acepta que el bien es habitado por la actora y su familia, diciendo que siete meses antes de morir E.O. se introdujeron al mismo.

La copropiedad inicial del automotor también es aceptada como veraz por el demandado, quien sostiene que es verdadero, válido y oneroso el negocio posterior mediante el cual adquirió la cuota perteneciente a E.O.G..

b) En escrito separado obra la contrademanda que, en lo principal, solicita la reivindicación del inmueble mencionado con las consecuencias usuales; y en segundo plano, para el evento que prospere alguna de las pretensiones de la demanda primigenia, pide que se reconozca, junto con su indexación, la suma de $5’609.500 que A.G.Q. afirma haber cancelado por concepto del precio de dicho bien y que, si el total fuere equivalente al precio de la casa según los peritos, se declare compensado con éste y se disponga restituirla.

Los hechos que sustentan la reconvención, a grandes rasgos, afirman que G.Q. adquirió en compraventa el inmueble de autos, cuyo precio fue acordado en los términos ya expuestos; que meses antes de la muerte del vendedor E.A.O., la contrademandada M.A.O.G. se introdujo al inmueble con el pretexto de velar por la salud de aquel, su hermano; y que al fallecimiento de éste, ella se posesionó del bien y se niega a restituirlo al propietario, aduciendo la asignación testamentaria y desconociendo que allí se dispuso de lo que no pertenecía al testador.

La contrademandada dio respuesta en la cual negó lo sustancial de la reconvención y se opuso a las respectivas pretensiones, precisando, en lo esencial, que posee el inmueble en la condición de heredera legal y testamentaria de E.A.O.. A título de excepciones propuso falta de legitimación y...

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