Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31110 de 19 de Julio de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Número de expediente | 31110 |
Fecha | 19 Julio 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
Acta No.59
Rad. No. 31110
Bogotá D.C.,diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO DUQUE ARIAS, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE (hoy en liquidación).
ANTECEDENTES
El actor solicitó que se condenara al Banco demandado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en forma indexada, con base en el 75% de lo que percibió en el último año de servicios, a partir del 15 de marzo de 2005 cuando adquirió el derecho, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre y los reajustes legales. Además reclamó los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas, a la máxima tasa permitida por la ley.
Como sustento de sus reclamaciones precisó que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO del 16 de julio de 1976 hasta el 3 de julio de 2000, en total 23 años, 11 meses y 18 días; cumplió 55 años de edad el 15 de marzo de 2005, habida consideración que nació en la misma fecha de 1950; estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años de edad y 15 de servicios, de allí que sea beneficiario de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual se requieren 20 años de servicios y 55 de edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; no obstante, la demandada le negó la petición, a través de oficio del 22 de marzo de 2005, con fundamento en que a partir del 5 de julio de 1994 cambió de naturaleza jurídica, al pasar de empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta y, que, de trabajador oficial pasó a particular, sin que hubiese cumplido los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones del actor, ya que argumentó que el Instituto de Seguros Sociales es quien tiene la obligación de pensionarlo, pues el Banco y el trabajador cotizaron mensualmente a ese Instituto.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad el juzgador de segundo grado.
El Tribunal estableció que son aspectos definidos en el proceso, por fuera de cualquier discusión, los relativos al vínculo laboral de las partes, a los extremos temporales y al salario; también, la expectativa del actor de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Explicó entonces que la controversia versa sobre si la pensión de jubilación se incluyó o no en el acuerdo conciliatorio que J.D.A. suscribió con el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, el 3 de julio de 2000.
Señaló que la inconformidad de la parte actora, al recurrir la sentencia del juez del conocimiento, recayó sobre la declaratoria de una excepción que no fue propuesta siquiera por la parte interesada; al respecto señaló que conforme con el artículo 306 del C. de P.C. el juez puede declarar en forma oficiosa las excepciones diferentes a las de prescripción, compensación y nulidad relativa, cuando quiera que halle probados en el proceso los hechos que la constituyan; advirtió que si bien la demandada no presentó ninguna excepción, lo cierto es que aportó, con la contestación de la demanda, el acta de conciliación suscrita con el trabajador el 17 de julio de 2000, en la que el actor declaró al Banco “a paz y salvo por todo concepto … y en general por todo derecho nacido del contrato de trabajo que los vinculó”; circunstancia que, estimó, constituyó para la juez la excepción de cosa juzgada, de manera que no puede hacérsele ningún reproche, dado que su posición se ampara en la norma ya mencionada, a la cual es posible remitirse en acatamiento del artículo 145 del...
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