Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24128 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24128 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente24128
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 24128

Acta No. 16

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNACIONAL COMPANY INC. contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por RICHARD DEAN SEVERSON contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de la cual modificó la condena al pago de la suma $959.024,88 por concepto de indemnización por despido dispuesta por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla “a pagar (por el mismo concepto) … la suma de US$14.285.22, suma esta que será tabulada en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación”.

Manifestó en síntesis el demandante, haber estado vinculado a la sociedad demandada entre el 13 de septiembre de 1982 y el 2 de noviembre de 1984, fecha a partir de la cual la empresa dio por terminado su contrato “en forma unilateral y sin justa causa” bajo el argumento de que “las razones que originaron su contrato ya no existen …”. El contrato se firmó en los Estados Unidos, se fijó como sitio o lugar de trabajo la República de Colombia en el proyecto carbonífero del Cerrejón y su salario se pactó en dólares “pagaderos conforme a la ley colombiana” (fl.18 cdno.ppal). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de determinar que la demandada “no demostró la justa causa para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo que le ataba con la parte demandante” concluyó el sentenciador que debía pagar al actor la indemnización consagrada en el literal b) numeral 4º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965.

Expresó textualmente sobre este particular:

“… se halla demostrado que el actor laboró del 13 de septiembre de 1982 al 2 de noviembre de 1984, es decir, durante 2 años, 1 mes y 20 días, por lo cual la demandada debe pagar 62.08 días de indemnización, además para el año de 1984 el actor tuvo un salario básico mensual de US$6.903.55.oo (fls.128 a 129), que dividido entre 30 arroja un valor diario de US$230.11, verificadas las operaciones aritméticas nos da un producto de US$14.285.22, vale decir, resulta pertinente tabularlo en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data que se realice cabalmente el pago de esta obligación. Lo anterior siguiendo las orientaciones trazadas por la jurisprudencia …”. En su apoyo transcribe apartes de pronunciamiento de marzo 18 de 1994 de esta Corporación en que se fija “el sentido y alcance del artículo 135 del C.S. del T.” (fl.228 cdno. ppal.).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto al modificar la de primera instancia condenó … a pagarle al demandante el valor de la indemnización por despido injusto liquidada a la tasa de cambio vigente el día del pago” con el fin de que, en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el a quo por el mismo concepto “con la liquidación hecha por el juzgado”.

Con tal propósito presenta un único cargo en el acusa la sentencia “de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 135 del C.S.T.; Art. 28 de la Ley 9ª de 1.991; 249 del Decreto 444 de 1.967; 95 de la resolución 21/93 del Banco de la República; 8º de la Ley 153 de 1.887; en concordancia con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 10 y 14 del C.S.T.; y 874 del código de comercio.

En su demostración transcribe los artículos 135 del CST, 28 de la ley 9ª de 1991 y 249 del decreto 444 de 1967 y alega textualmente:

“Las normas que gobiernan la estipulación y el pago de obligaciones … dinerarias en moneda extranjera son de orden público absoluto, lo que significa que en ejercicio de la soberanía monetaria nacional, esa preceptiva excluye las demás regulaciones sobre el tema, y por tanto, tanto los contratos que celebren los particulares en esa materia, como los pagos que se realicen están sometidos al imperio inexorable de esa normativa.

“De ahí porqué, si bien las partes pueden estipular en principio la solución de obligaciones de la referida estirpe, en moneda extranjera, su pago, incluso en materia laboral, queda sujeto al cumplimento de la perceptiva especial que disciplina el tema. En aras de la seguridad jurídica y del estricto control de cambios internacionales el elenco de disposiciones aplicables en la materia estatuyen que, a menos que esas mismas normas lo permitan, las obligaciones dinerarias deben pagarse a la tasa de cambio existente en el momento en que fueron contraídas, lo que excluye en el caso de autos la exégesis prohijada por el tribunal de que deben solucionarse según la conversión vigente a la data del pago.

“El articulo 28 de la ley 9ª de 1.991, aplicable al caso, es claro al prevenir que las estipulaciones que se hagan en moneda o divisas extranjeras deben cubrirse en la moneda o divisa pactada, si fuere legalmente posible, esto es, siempre que exista la respectiva autorización legal o de las autoridades monetarias competentes al efecto; pues en caso contrario se cubrirán irremediablemente en moneda legal colombiana, en los términos señalados en las resoluciones generales de la junta monetaria.

“En desarrollo del anterior precepto, el artículo 95 de la resolución 21/93 del Banco de la República, prescribe que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio internacional, deben ser canceladas en moneda legal colombiana a la ‘tasa de cambio representativa del mercado’ en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

“Si bien estas dos últimas disposiciones son posteriores a la terminación del contrato de trabajo, regulan el caso de autos por ser anteriores a la fecha de pago dispuesta por el Tribunal, y en últimas ellas no hacen cosa distinta que reiterar la esencia normativa que rige desde el estatuto cambiario contenido en el Decreto 444 de 1967, vigente para la época de extinción del vínculo.

“Pero lo más importante es que todas estas normas no estatuyen una regulación distinta de la que fluye nítidamente del artículo 135 del estatuto laboral. En efecto, con arreglo a su indiscutible tenor literal, cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, como en el caso de autos, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago, luego es claro que no puede exigirlo a la tasa de cambio vigente a la fecha en que se efectúe realmente el pago, como lo creyó equivocadamente el ad quem. La interpretación expuesta en esta acusación, corresponde al sentido de la norma, según entendimiento el verdadero impartido por esa respetable Sala de la Corte Suprema …”.

Transcribe apartes del aludido pronunciamiento y concluye:

“Y también es innegable que a la fecha de cancelación del...

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