Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22332 de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22332 de 15 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha15 Junio 2004
Número de expediente22332
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



Radicación N° 22332

Acta N° 39


Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA contra la sentencia del 26 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil - Familia - Laboral, en el proceso que a la recurrente le instauró RICARDO DEL CRISTO NARANJO RUIZ.


I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen no profesional prevista en la Ley 100 de 1993, en forma retroactiva al 14 de abril de 1997, por haber sido declarado en ese fecha legalmente inválido por la perdida de capacidad laboral en un 53.20%. Así mismo, pretende se condene a la accionada al pago de las prestaciones legales que resulten de los hechos, la indexación y las costas.


En sustento de sus peticiones afirmó: que prestó servicios personales en distintas épocas y con varios empleadores, quienes lo afiliaron y cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; que posteriormente en el año 1993 se vinculó con la empresa demandada en la ciudad de Sincelejo, para desempeñar el cargo de chofer y continuó afiliado al Seguro Social Seccional Sucre; que el 14 de abril de 1997 fue operado por una hernia discal e inmediatamente fue desvinculado laboralmente por incapacidad; que al reunir los requisitos de Ley y previó el trámite de rigor fue declarado inválido a partir del día en que fue operado, por lo que solicitó a esa Entidad de Seguridad, S.S.B., el reconocimiento y pago de la prestación económica por invalidez de origen no profesional, siendo el último empleador la Cooperativa Especializada de Transportadores TORCOROMA; que la pensión le fue negada mediante resolución No. 000420 del 20 de Abril de 1999 con el argumento que la petición de invalidez se hizo sin estar cotizando al sistema, que no se acreditó aportes en el último año anterior a ese estado y que la nueva Ley de seguridad social en su artículo 39 exige para tener derecho a esa prestación, un mínimo de 26 semanas cotizadas en ese lapso; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, el cual se confirmó con resolución 000745 de mayo 22 de 2000, aduciendo el ISS que revisada la historia laboral del asegurado se evidenció la ausencia de cotizaciones por parte de la accionada durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1996 al 14 de abril de 1997; y que a cambio, se le concedió una indemnización sustitutiva siendo el ingreso base de liquidación la suma de $303.695,oo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó no haber cotizado al ISS aclarando que ello obedeció a que el actor no era su trabajador, negó la vinculación laboral agregando que éste le prestó servicios fue a una persona natural que era quien lo tenía afiliado a la mencionada entidad de seguridad social; respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban y que debían probarse; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


Al fundamentar las excepciones adujo en su defensa: que el demandante laboró fue con la señora A.R.D.P., afiliada a la Cooperativa mediante un contrato de administración de vehículos, a quien le prestó un servicio personal, subordinado y remunerado, por lo que ella en su condición de empleadora asumía cualquier prestación de carácter laboral de sus ayudantes, chóferes, muchachas de servicio y jardineros; que dicha señora tenía un vehículo de placas UNC – 110, número interno 840, marca chevrolet, conducido por su hijo O.D.P.R., tal como consta en la autorización dada el 16 de septiembre de 1993 por el Jefe de rutas; que la demandada, que es una entidad sin animo de lucro, sólo prestaba la razón social para efectuar la vinculación de ese personal con la única intención de ayudar o colaborar con sus afiliados, lo que explica por qué el actor sin ser su trabajador aparece vinculado con aquella. También argumentó que el derecho reclamado se encontraba prescrito al haber transcurrido más de tres años contabilizados desde el presunto retiro del accionante.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 25 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la que se condenó a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez, a partir del 14 de abril de 1997 y hasta cuando fenezca el derecho; declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales causados con anterioridad al 1° de diciembre de 1997 y dispuso el pago de $14.238.909,oo por mesadas desde esa última fecha hasta el momento en que se dictó el fallo y, $1.723.304,oo por indexación, al igual que ordenó seguir cancelando la cantidad de $309.000,oo mensuales más los incrementos legales que se vayan causando, por concepto de pensión por invalidez e impuso las costas a la accionada.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil – Familia - Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia de primer grado, con proveído del 26 de junio de 2003, para lo cual expuso en síntesis: que compartía el enfoque del juez a quo en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, situación que se corrobora con la afiliación al Instituto de Seguros Sociales donde figura como empleadora la accionada; que quedó evidenciada, la invalidez del actor con una pérdida de capacidad del 53.20% a partir del 14 de febrero de 1997, la afiliación al ISS en los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales, y el incumplimiento de la Cooperativa en el pago de cotizaciones en la forma prevenida en la ley, lo que resulta suficiente para que el patrono asuma la obligación pensional frente a su extrabajador; que al mediar negligencia y culpa atribuible a la entidad, no son de recibo las argumentaciones del apelante, pues en el último año anterior a la ocurrencia de la invalidez, esto es, de abril de 1996 a abril de 1997 se cotizó sólo 4 semanas y no el mínimo de las 26 exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.



En lo que interesa al recurso extraordinario el ad-quem textualmente dijo:


(...) la pensión por invalidez de origen no profesional, fueron asumidos por el sistema de seguridad social...pensiones, creados por la precitada normatividad. Preceptúa el artículo 38 de la Ley 100/93 que para .


Tendrán derecho a la pensión de invalidez, según las voces del artículo 39 ibidem, los afiliados que conforme a lo dispuesto en la normativa anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; 2) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.



El monto de la pensión de invalidez lo establece el artículo 40 de la legislación en cita, y en todo caso no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación (IBL), ni inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión se reconocerá a solicitud del interesado y comenzará a pagarse, EN FORMA RETROACTIVA, desde la fecha en que se produzca tal estado....”


(...) Enseña el artículo 15 de la misma codificación que serán afiliados al Sistema General de Pensiones, en forma obligatoria, todas , entre otros, y el 17 y 22 imponen la obligación de efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, siendo éste responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, aun en el evento de que no hubiese efectuado el descuento al trabajador del porcentaje que de la cotización que a él corresponde.



2.2. El caso bajo examen



Sea lo primero anunciar que la S. comparte el enfoque del juzgador de primer grado en torno a la real existencia del contrato de trabajo que el actor pregona en su libelo, puesto que si bien la parte demandada negó el vínculo de trabajo aludido, en el plenario reposa suficiente prueba documental que acredita de una forma fehaciente que los justiciables estuvieron unidos por una relación de trabajo subordinada, pues no de otra forma se explica que estuviera afiliado a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales en el Instituto de Seguros Sociales bajo el empleador COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA. Basta con avizorar las autoliquidaciones de aportes al sistema integral de seguridad social glosadas a folios 69 y 78 a 103 del cuaderno principal, y a la constancia vista a folio 50, para llegar al convencimiento que si el actor no hubiese sido trabajador subordinado de la demandada no aparecería vinculado al sistema integral de seguridad social como cotizante bajo su égida patronal.


Sentado lo anterior, estima la Colegiatura que también se encuentran debidamente evidenciadas dos premisas fácticas relevantes en la discusión, cuales son: 1) Que el señor Ricardo Naranjo Ruiz fue calificado con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral de 53,20% a partir del 14 de abril de 1997, lo que lo ubica como una persona invalida a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 a que se hizo alusión en el acápite anterior. Y 2) Que la empresa sí afilió...

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