Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21771 de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21771 de 15 de Junio de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente21771
Fecha15 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 39

RADICACIÓN No. 21771

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 4 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por NUBE CIELO H.M..

I. ANTECEDENTES.

1. Se demandó con la finalidad de obtenerse el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la demandante desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio se reclamó la indemnización convencional por despido o, en su lugar, la legal, así como la cesantía y los salarios moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.

También se pidió que en el evento de que se considere que entre la demandante y la demandada existieron varios contratos de trabajo, se condene a la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, la cesantía, la indemnización moratoria o, en su reemplazo, la indexación.

Igualmente se solicitó se condenara al ISS a pagar los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, la prima o auxilio de alimentación convencional, el auxilio de transporte, los recargos por trabajo dominical o en días festivos, los aportes a la seguridad social que la trabajadora sufragó de su peculio y las sumas de dinero ilegalmente retenidas. Se aclaró que en caso de declararse que hubo varios contratos de trabajo, el pago de estos derechos se hará con respecto a cada uno de tales contratos.

2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios subordinados al demandado desde el 1º de marzo de 1993, inicialmente como ayudante de servicios asistenciales y después como auxiliar de servicios en la Clínica León XIII, vinculación que se dio formalmente así: entre el 1º de marzo de 1993 y julio de 1995 como supernumeraria; del 1º de agosto de 1995 al 31 de mayo de 2000 bajo la modalidad de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios. En la última fecha se le informó por parte del ISS que no continuaría laborando a su servicio, configurándose así un despido sin justa causa; 2) A pesar de la denominación que se le dio a los contratos suscritos, lo cierto es que se trató de un contrato laboral como quiera que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo, estaba subordinada al ISS y además laboraba en sus instalaciones, con los instrumentos y herramientas que éste le suministraba; 3) Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; 4) En el instituto demandado existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple las mismas funciones asignadas a ella; 5) El artículo 4 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores reconoce el principio de igualdad de derechos de los trabajadores oficiales; 6) Nunca le han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, ni las vacaciones; 7) En la Convención Colectiva se encuentran previstos una serie de prestaciones superiores a las legales, así como una cláusula de estabilidad que garantiza el reintegro en caso de despido sin justa causa; en esa misma cláusula está consagrada una tabla de indemnización por despido, superior a la legal; 8) Tiene derecho a los beneficios convencionales por cuanto la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de la institución y además porque el sindicato es mayoritario; 9) S. le fue retenido el 4% de los dineros que se cancelaban como retribución a sus servicios; 10) Cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales, trabajando incluso dominicales y festivos por los cuales nunca se le cancelaron los recargos correspondientes; 11) El ISS la obligaba a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social; 12) D. durante 1999 y 2000 un salario de $614.000.oo mensuales.

3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 86 al 89), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia del vínculo laboral, pago y prescripción.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de septiembre de 2002 (folios 344 al 354) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a pagar las prestaciones sociales y la indemnización por despido correspondientes a cada uno de los dos contratos suscritos, así como la indemnización moratoria a partir del 1 de junio de 2000. También ordenó la cancelación de los aportes para la seguridad social.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, ordenó el reintegro de la demandante a las mismas funciones que desempeñaba el 31 de mayo de 2000 y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro. Así mismo dispuso la cancelación de prestaciones sociales legales y extralegales causadas en vigencia de cada uno de los dos contratos de trabajos ejecutados, de la indemnización por despido y de los aportes a la seguridad social, en cuantía total de $12.052.981.oo. Revocó lo relativo a la sanción moratoria.

Para resolver lo atinente a la naturaleza laboral del vínculo, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia C- 154 de 1997 de la Corte Constitucional, se refirió a los testimonios de Sol Teresita Cardona y L.D.M., de cuyas declaraciones dedujo lo siguiente:

“la accionante se desempeñó como ayudante de consultorio y sus funciones estaban relacionadas con toda la asistencia administrativa, correspondiéndole como tal dar las citas, organizar las historias clínicas, todo en orden para la consulta, le colaboraba a los médicos en los procedimientos de ortopedia como retirar puntos y las asepsias para los procedimientos que ellos iban a realizar, era el único consultorio de ortopedia infantil que había en la clínica, las funciones son muy similares a las auxiliares de los otros consultorios, los elementos que utilizaba eran de la Clínica León XIII, tenía que cumplir un horario que era fijado por la jefa inmediata, las funciones las debía desempeñar personalmente, no podía enviar ningún reemplazo el tipo de contratación no daba pie para faltar, el pago se le hacía mensualmente, la orden era de vestirse de blanco, sino se presentaba a trabajar debía justificar la falta, cumplía órdenes de las coordinadoras, del jefe de personal y de los médicos a los que le servía de auxiliar, trabajaba de lunes a sábado, aunque no todos los sábados, trabajó aproximadamente siete años con el seguro social”.

A continuación estimó que de acuerdo con esas afirmaciones en la relación entre la demandante y el accionado se dieron los ingredientes propios de un contrato de trabajo y no de la contratación administrativa establecida en la Ley 80 de 1993 toda vez que hubo continuada subordinación de la trabajadora con respecto al empleador, que determina la facultad de éste de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento.

En cuanto al reintegro de la trabajadora, el ad quem se apartó del juez de primer grado quien lo negó con el argumento de que no existía constancia de que la convención aportada, correspondiente al período 1996 – 1999 donde el derecho de marras se consagra, hubiese sido prorrogada, o que tal beneficio tuviera vigencia para la fecha en que terminó el contrato, o que hubiese sido incluido en acuerdo posterior. Sostuvo, por el contrario, que en virtud de lo estatuido en el artículo 478 del C. S. del T. la convención colectiva se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses contados a partir de la fecha prevista para su terminación si antes de los 60 días anteriores a su expiración las partes o alguna de ellas no hubiere hecho manifestación expresa escrita de darla por terminada. Que como en el presente caso no hay constancia de que la convención haya sido denunciada, su aplicación resulta inexorable dado que se produjo su prórroga, y que por consiguiente es pertinente dar cumplimiento al artículo 5º que dispuso el reintegro del trabajador despedido sin justa causa.

Deja en claro el ad quem que al prosperar la acción de reintegro quedan sin apoyo jurídico las...

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