Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5538 de 14 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552538914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5538 de 14 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5538
Número de sentencia5538
Fecha14 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001)


Referencia: Expediente No. 5538


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante J.E.B.C. contra la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. “COOTRANSNIZA LTDA.”.


ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1989, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., J.E.B.C. demandó a MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. “COOTRANSNIZA LTDA.”, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare a los demandados civilmente responsables de los daños que sufrió el demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 1987 y, consecuentemente, se les condene a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), “provenientes del daño emergente y lucro cesante”.


2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se extractan a continuación:


2.1. El 25 de julio de 1987, aproximadamente a las 2.45 p.m., el demandante fue atropellado por la buseta de placa SC 15-07 afiliada a la empresa “Cootransniza Ltda.”, con número de orden 135, de propiedad de MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO, la cual era conducida por el señor J.A.L.G..


2.2. Como consecuencia del accidente, el actor perdió prácticamente la extremidad inferior izquierda y sufrió lesiones en el ojo izquierdo, que al parecer puede perder paulatinamente. Además, para efectos de su recuperación permaneció hospitalizado en el Centro Médico San Carlos por 10 meses, con un costo de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), aproximadamente. Por último, sufrió una disminución en su capacidad de trabajo de manera permanente en un 50%.


2.3. El conductor del vehículo de servicio público tiene antecedentes penales como consta en el documento aportado al proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones personales.


3. Admitida la demanda por auto de 29 de septiembre de 1989, se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes, conjuntamente, negaron los hechos y se opusieron a las pretensiones deducidas. Adujeron que el accidente de tránsito referido tuvo como causa “la falta de atención y cuidado del propio demandante al haberse expuesto al peligro imprudentemente por su estado de embriaguez” (fols. 23-24, C-1).


4. La sentencia de primera instancia de 30 de abril de 1993 (fols. 102-115, C-1), declaró a los demandados civilmente responsables de los perjuicios causados al demandante con ocasión del citado accidente, condenándolos a pagar como indemnización “la suma de $3.690.000.oo, más la corrección monetaria e intereses legales, y, la suma de $500.000.oo como perjuicios morales subjetivos”. Negó el pago del perjuicio moral objetivo por no haberse probado.

5. En virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, mediante la suya de 29 de junio de 1994 (fls. 237-247, C-2), la revocó en todas sus partes y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. El Tribunal, luego de referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, dejó sentado primeramente que la acción incoada “es la ordinaria de responsabilidad civil extracontractual”; luego hizo una clasificación de la misma precisando sus elementos en consonancia con el ordenamiento jurídico positivo que la regula, los que aplicó para analizar el caso concreto.


2. Refiriéndose a la cuestión de derecho, el sentenciador señaló que la configuración de la responsabilidad civil extracontractual reposa en un tríptico, a saber: un hecho intencional o culposo del agente activo, un daño que padece la víctima y un nexo o relación de causalidad entre el proceder doloso o culposo del primero y el perjuicio que ha padecido el último. Añadió que sólo si el demandante logra demostrar estos elementos podrá esperar una sentencia favorable a sus pretensiones, salvo que el daño se haya causado por el ejercicio de una actividad peligrosa. Indicó que si esto ocurre, la víctima queda dispensada de aportar la prueba del requisito subjetivo, caso en el cual la culpa del agente activo del daño se presume (art. 2356 del C. Civil), correspondiéndole a éste desvirtuarla acreditando que el perjuicio fue el resultado “de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de ocurrencia de un hecho extraño, dentro del cual se haya la culpa exclusiva de la víctima”.


2.1. En relación con el primer elemento, el fallador indicó que existen medios de convicción acerca de la propiedad del automotor terrestre de placa SC 15-07, en cabeza de MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y su afiliación a COOTRANSNIZA LTDA.; además, de la ocurrencia del accidente de tránsito “a las 14:45 horas del... 25 de julio de 1987 en la Avenida Boyacá con calle 66 de la ciudad de Bogotá” entre el citado vehículo “y el peatón J.E.B. quien sufrió heridas por atropellamiento (fol. 6 y 7 cuad. 1)”.


A partir de lo anterior observó que como el daño se causó por el ejercicio de una actividad considerada peligrosa, la culpa de los demandados se presumía legalmente.


2.2. Respecto del segundo elemento, un daño que padece la víctima, el juzgador lo dejó acreditado con los dictámenes periciales practicados por expertos del Instituto de Medicina Legal sobre el reconocimiento de las lesiones e incapacidad de 25 días: el primero practicado el día del accidente en la Clínica San P.C.; el segundo y tercero, el 4 y 17 de mayo de 1988, a petición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá en el proceso penal por el delito de lesiones personales.


En relación con la cuantía de los perjuicios señaló que fueron estimados en la suma de $29.297.303.oo, mediante “dictamen pericial que en últimas alcanzó firmeza”.


2.3. En cuanto al nexo de causalidad entre la culpa y el daño, precisó que es abundante lo considerado para concluir que la relación de causa (accidente por culpa probada del conductor del vehículo de propiedad del demandado y afiliado a la también empresa demandada) a efecto (daño en la persona del demandante), “se encuentra configurado en el plenario”.


3. Al haber verificado la existencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, seguidamente el ad-quem acometió la tarea de averiguar si la defensa planteada por los demandados, según la cual el hecho dañoso se debió a “la falta de atención y cuidado del propio demandante al haberse expuesto al peligro imprudentemente por su estado de embriaguez”, se configuraba o no. Luego de evocar la prueba recaudada, no vaciló en señalar que evidentemente “el accidente y...las lesiones que sufrió el demandante lo fueron por culpa exclusiva de él”, es decir, encontró desvirtuada la presunción de culpa que pesaba sobre la parte pasiva, por las siguientes circunstancias:

3.1. La embriaguez de la víctima. Para ello trajo a colación lo afirmado en el dictamen forense practicado el día del accidente: “paciente inconsciente con intenso aliento alcohólico”(fol. 3, C-1), del cual relieva cómo ese aliento persistió nueve horas después de ocurridos los hechos. En efecto, el accidente tuvo lugar “a las 14:45 P.M. y el médico legista realizó el examen a las 23:50 P. M. del mismo día”.


3.2. La “conducta torpe, negligente y descuidada” del demandante, pues fue él “quien se golpeó con la buseta por el costado derecho causándose las lesiones que del accidente surgieron”.


3.2.1. En orden a lo anterior, hizo especial mención de la declaración que rindió F.G.G. (fols. 35-36, C-1), amigo y acompañante del demandante, quien luego de referirse en forma espontánea a las circunstancias de tiempo y modo que rodearon los hechos, afirmó que ese día el vehículo de servicio público pasó más o menos a 60 KMPH, el hombre venía para el centro se cayó del andén y la buseta lo agarró, le quitó el píe y luego lo arrastró unos 30 ó 40 metros...”. Agrega que cuando fue inquirido del por qué ninguna otra persona resultó lesionada, herida o atropellada, si en el lugar se encontraba mucha...

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