Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27286 de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27286 de 30 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bucaramanga
Número de expediente27286
Fecha30 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 27286 Acta N° 21


Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PAIPILLA MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL--


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Álvaro Paipilla Morales demandó a la Caja Nacional de Previsión Social para que “se apreste a atender a la adecuada liquidación de la primera mesada pensional, retroactivamente, basándose en los reales factores aritméticos que son debidos, o corrigiendo las sumas que equivocadamente, registra la Resolución No.00540 de marzo 21 de 1980, y/o en subsidio de lo anterior, reconozca el derecho de la pensión de jubilación plena haciéndolo retroactivamente, a la fecha en que… cumplió los 55 años de edad y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 27 y 68 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Reajustes pensionales que deberá reconocer la accionada , debidamente indexados y sin perjuicio de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables por efecto ultraactivo…Todo atendiendo a que el derecho a la jubilación es de aquellos calificados como IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES, según lo predica así el artículo 5º de la Carta Política…”.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció pensión sanción desde el 10 de septiembre de 1977, de acuerdo con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en cuantía mensual de $18.347.02; que las operaciones matemáticas consignadas en la resolución 00540 del 21 de marzo de 1980 son equivocadas, como por ejemplo, decir que entre el 1º de junio de 1976 y el 31 de enero de 1977 hay 7 meses, cuando en realidad hay 8; que ésta suma de meses, multiplicada por $14.580 da un valor de $116.640 y no 102.060 como aparece en el acto administrativo; que igualmente, tal providencia “contiene dos errores más en el mismo sentido así: del 1º de febrero de 1977 al 31 de mayo del mismo año, cuando transcurrieron exactamente 4 meses, dígito que multiplicado por $17.170 da un valor indefectible de $68.680 y no 51.510 que es la suma parcial que registra tal parte considerativa en cuestión. Y del 1º de junio de 1976 al 31 de mayo de 1977 que transcurren exactamente, 12 meses que multiplicado por $200 da un total de $2.400 y no de 2.200 como el malhadado acto administrativo lo dice”; que por tanto, el monto de lo que recibió en el último año de servicios fue de $354.789.35 y no de $351.618.24 como lo dijo Cajanal; que la demandada, al dictarle otras resoluciones posteriores, ha reformado en su perjuicio, tanto así que en una le señaló como mesada $18.347.02 y en otra $16.845.37; que igualmente le ha venido burlando el innegable derecho a la seguridad social en pensiones, “al ser renuentemente manifiesta en negar el reconocimiento del derecho a la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN, de que se hizo acreedor… esto es, el haber dejado de continuar pagando la pensión sanción, y asumir la plena de jubilación, cuando quiera hubo aquel de acreditarle que él le había prestado servicios al Estado por más de 20 años hasta 1977, y que por haber cumplido, -año de 1982-, los 55 años de edad, se hacía acreedor de tal derecho, en los términos de los artículos 27 y 68-72 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Hizo caso omiso de ello, argumentando sofismas, como aquel de la incompatibilidad de que trataba el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 citado. Cuando, por el contrario, si bien, dicha norma hablaba de incompatibilidad de pensiones y le daba al interesado la oportunidad de escoger la que más le resultare económicamente beneficiosa, mal hizo tal entidad en negarle tal prerrogativa legal, aduciendo que allí no se encontraba mencionada la pensión sanción. Pero, olvidó que allí se refería a la de jubilación, justamente la que estaba solicitando en ese momento…”; que reclamó en varias ocasiones y la demandada le ha negado el derecho.


La demanda se dio por no contestada, por no acomodarse a los términos del parágrafo tercero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.


El a quo consideró que entre el 1º de junio de 1976 y el 31 de mayo de 1977, el actor recibió la suma de $305.811.19 por salarios en dinero y en especie, primas de servicio, prima de antigüedad y prima de vacaciones. A esa cifra la dividió por 12 y al resultado de $25.484.26 le aplicó el 75%, obteniendo un guarismo de $19.113.19, que sería el valor de la pensión plena de jubilación para 1982. Sin embargo, consideró que el monto de la pensión sanción desde el 10 de septiembre de 1977 debía ser de $15.956.85 como fruto de multiplicar el monto de la pensión legal por el número de 6.011 días laborados para tener derecho a esa prestación y dividirlo luego por 7.200 días –tiempo requerido para la pensión legal--. Precisó a continuación que como en la Resolución 0895 de 1980, Cajanal había cuantificado la pensión sanción en $16.845.37, es decir, superior al que legalmente correspondía, no procedía la reliquidación de dicha pensión.


Por último, respecto de la pensión plena de jubilación, reiteró que su monto desde 1982, cuando el actor cumplió los 55 años, era de $19.113.19; más como la demandada en ese año venía pagando $28.969.89 por pensión sanción, expresó que había que darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, es decir que el actor debía seguir devengando la mencionada pensión sanción, por ser el monto de ésta superior a la legal.


III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por consulta al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que el demandante tenía derecho a la pensión plena de jubilación desde el 17 de septiembre de 1982 en cuantía mensual de $21.035.62, más los incrementos de ley y mesadas adicionales. Autorizó a Cajanal a descontar “para efectos de cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde percibir a ÁLVARO PAIPILLA MORALES por concepto de pensión plena de jubilación, lo percibido por concepto de PENSIÓN SANCIÓN”. La condenó al pago de las costas de primera instancia y nada dijo sobre ellas por la alzada.



El Tribunal inicialmente determinó que por haber tenido el demandante la condición de trabajador oficial era competente la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia. Después afirmó que la pensión sanción y la pensión de jubilación eran incompatibles y que “La cuestión jurídica a decidir se concreta a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión plena de jubilación como lo solicita, por haber laborado al servicio del estado por más de 20 años…”.


Posteriormente manifestó que como el demandante había nacido el 27 de septiembre de 1927, tal como se había consignado en la resolución mediante la cual se le reconoció pensión sanción; y había laborado al servicio del Estado por 20 años, 8 meses y tres días, tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 1982.


Para cuantificar el monto de la pensión, tuvo en cuenta el promedio tomado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR