Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26425 de 22 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26425 de 22 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Número de expediente26425
Fecha22 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.26425

Acta No.38

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por ÁNGEL R.V.G., F.O., E.V.P., L.M.M. y DOMINGO OJEDA MONTIEL contra la recurrente.


ANTECEDENTES


Mediante demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Montería, los actores reclamaron de la Electrificadora de C.S.E., el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a los aportes dejados de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha de sus vinculaciones, hasta cuando fueron afiliados al I.S.S., o, en su defecto, “Si a la fecha de la sentencia el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no esta (sic) obligado a recibir dichos dineros, que se determine quien (sic) responderá por las semanas dejadas de cotizar en materia de pensiones...”. En subsidio, “De no existir un garante responsable, que se indemnice... por los perjuicios causados”.


Adujeron que trabajaron para la empresa demandada así: Ángel Vásquez Gutiérrez desde el 1 de noviembre de 1979, F.O. desde el 25 de marzo de 1980, Edilberto Villadiego Pacheco desde el 21 de enero de 1987, Luis Monterroza Montalvo desde el 17 de noviembre de 1987 y Domingo Ojeda Montiel desde el 25 de noviembre de 1987; que en cuanto a los tres primeros, la empresa no aportó al ISS entre las citadas fechas y el 5 de febrero de 1993 y respecto del tercero y cuarto, no lo hizo desde las fechas de sus vinculaciones hasta el 23 de febrero de 1993 y el 25 de noviembre de 1993, respectivamente; que para 1993 E. era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, desde mediados del segundo semestre de 1995, una empresa de servicios públicos domiciliarios, E.S.P., cuyo régimen aplicable es el derecho privado, y, como tal, debió afiliar, cotizar y trasladar los aportes por pensiones al I.S.S. de sus trabajadores; que laboraron para E. hasta el 4 de agosto de 1998, fecha en la cual fue sustituida por Electrocosta; que conforme al Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre S., el Gobierno Nacional y las Electrificadoras que se acogieron a él, se estableció que todo empleador debía afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y, en caso de incumplir esta obligación, debía asumir las consecuencias derivadas de ello.


La empresa, al responder la demanda, admitió las vinculaciones de los actores en las fechas indicadas por ellos, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto, alegó que “en ningún momento dejó de cancelar lo correspondiente a los aportes de los seguros sociales (I.S.S.) por concepto de pensiones” y que “... según la Escritura Pública No. 002632... se especifica el convenio de sustitución patronal entre ELECTROCÓRDOBA y ELECTROCOSTA y taxativamente se señala la situación de los trabajadores y pensionados en cuanto a las obligaciones legales y extralegales con la empresa, las cuales están a cargo de ELECTROCOSTA S.A. ESP.”. Propuso como excepción la de notificación indebida (folios 31 a 33).


Electrocosta, al responder la demanda, manifestó no constarle los hechos; al cuarto manifestó: “Es parcialmente cierto en cuanto a la sustitución patronal que se hizo efectiva a partir del 16 de agosto de 1998, lo demás no me consta”. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido (folios 77 a 80).


Por auto del 18 de abril de 2001, se requirió al Instituto de Seguros Sociales para que compareciera al proceso. El I.S.S., al contestar, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por los actores, y, en cuanto a las pretensiones, manifestó que ellas no lo afectaban (folios 165 a 166).


El J. de la Unidad de Planeación y Actuaría del I.S.S., en respuesta a petición del juzgado, a través de comunicación del 27 de noviembre de 2002, discriminó el cálculo actuarial para cada uno de los demandantes (folios 192 a 196).



Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, condenó a la Electrificadora de C.S. “a efectuar los aportes al I.S.S., Sistema General de Pensiones por concepto del tiempo no cotizado a los demandantes así: ANGEL VASQUEZ desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 5 de febrero de 1993; F.O., desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 5 de febrero de 1993; E.V.P., desde el 21 de enero de 1987 hasta el 5 de febrero de 1993; LUIS MONTERROZA MONTALVO, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 23 de febrero de 1993; y DOMINGO OJEDA MONTIEL, desde el 25 de noviembre de 1987 hasta el 25 de noviembre de 1993, por el valor que se establezca acorde con los reglamentos del Instituto de Seguro Social, citado al proceso, acorde con lo manifestado en la parte considerativa de esta decisión”. Absolvió de todos los reclamos a la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. E.S.P., declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a E..


Apelaron ambas partes.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Circuito de Montería, mediante la decisión recurrida en casación, confirmó parcialmente la decisión del a quo, adicionándola en el sentido de condenar “a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA CSOAT (sic) ATLÁNTICA SA ELECTROCOSTA ESP a reembolsarle a la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. el 10% de las condenas..., una vez se produzca el pago efectivo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Individualizó las condenas así: “ANGEL VASQUEZ GUTIERRES (sic) $76.353.941; F.O.U. $97.585.924; E.V.P. $51.341.098; LUIS MONTERROZA MONTALVO $44.194.389 Y DOMINGO OJEDA MONTIEL $36.117.996”. No condenó en costas de instancia.


R. al convenio de sustitución patronal suscrito entre las partes, dijo el Tribunal: “en el presente caso se configuró el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y ELECTROCOSTA S.A. ESP, en donde se dispuso en forma clara que a partir de la fecha efectiva ésta última debía responder de la...

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