Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1998-00508-01 de 21 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1998-00508-01 de 21 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente1998-00508-01
Número de sentencia1998-00508-01
Fecha21 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).

R.: expediente 1998-00508-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de F.M.O.E. contra A. y A.R.O., G.R.C. y J.R.S. como herederos de A.R. y sus herederos indeterminados.

I.....A.

Por la demanda, que reformada fue en su momento, solicitóse declarar que entre el 2 de abril de 1957 y el 31 de octubre de 1997, fecha en que A. falleció, tuvo con F.M. unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

El sustrato fáctico de lo pedido está dado por la comunidad de vida que entrambos sostuvieron durante todo ese tiempo, fruto de la cual nacieron dos hijos de nombres A. y A. y se conformó una sociedad patrimonial en la que se adquirieron distintos bienes.

Entre 1987 y el 31 de octubre de 1997 los compañeros habitaron el inmueble de la calle 82 N° 102-79, bloque 17, interior 4, del que se trasladaron a otro en el barrio Modelia en febrero de 1997.

A raíz de los padecimientos pulmonares crónicos que aquejaron a A. durante sus últimos años de vida, que asistidos fueron por F.M., debía suministrársele oxigeno, lo cual hacía la sociedad O.L., que llevaba el respectivo suministro a los lugares donde habitó la pareja, tal como emerge de las facturas expedidas al efecto.

La dirección de residencia del causante que figura en los registros de la Fundación Santafé es la del inmueble que habitaba con F.M., quien como excompañera permanente ha solicitado la sustitución de la pensión que de la Asamblea de Cundinamarca y el Congreso de la República recibía A.. Y fue también esa dirección, conforme a la adición que hízose a la demanda, la que dio a las autoridades de tránsito en 1994 y 1997, confirmándose con ello la convivencia con F.M..

Al paso que los demandados A., A. y G. se allanaron a la demanda, J.R.S. se opuso; negó la existencia de la unión alegando que la que tuvo A. fue con R.V.S.S. y además alegó la prescripción.

La sentencia desestimatoria del juzgado fue confirmada por el tribunal.

II.- La sentencia del tribunal

A vuelta de teorizar acerca de la sociedad patrimonial que surge con ocasión de la unión marital de hecho y de traer a recordación los elementos que deben confluir a su conformación, resumió la prueba testimonial acopiada y citó los documentos aportados por las partes para de ahí saltar a decir, previo el examen de dichas probanzas, que uno de tales elementos no aparece comprobado; el de la singularidad.

Anotó, en esa labor, que el allanamiento de parte de los demandados es ineficaz, por lo que su valor persuasivo equivale al de la declaración de terceros; la prueba testifical, de otro lado, está repartida en dos grupos; unos declarantes que dicen que A. convivió con F.M.[...M.d.C. de la O.N., W.F.C., A.R.M. y R.I.R. de H., quienes coinciden en esto con los demandados allanados] y otros que afirman que la unión la hubo fue con R.V.S.S. [ella misma, D.C.R., B.N.M. y J.I.C.T...]..

En esto puso especial acento en el relato de B.N.M. por su cercanía con el causante, pues dijo considerarse casi su hermana, de cuya versión destacó los pasajes que revelan convivencia con R.V.; tornando de ahí nuevamente a los documentos, encontrando en ellos unos que dicen que el causante residía tanto en la casa de F.M. como en la de R.V..

Así, cuanto a F.M., los que acreditan el pago del parqueadero, de compra de cilindros de oxígeno, afiliación al servicio de televisión vía satélite, compras, servicio de inyectología, lavado de ropa y la historia clínica.

Y relativamente a R.V., los que demuestran que fue su beneficiaria para los servicios de salud que recibía de la Caja de Previsión Social de esta ciudad entre 1983 y 1996, las constancias que dicen que ella lo acompañaba a sus citas médicas en 1995, 1996 y 1998, la declaración notarial donde afirmó que era compañero permanente de la señora S. y que residía en la misma casa que ésta tenía en 1995, las constancias de recarga de cilindros de oxígeno expedidas a su nombre, las distintas facturas alusivas a transacciones comerciales realizadas en 1995 y 1996 por el difunto que registran esa dirección, el certificado individual de seguro de vida grupo en que figura ella y J. como beneficiarios en 1993, la solicitud de servicio de celular en que la refirió como compañera permanente, las constancias de recibos de pago de dicho servicio que llegaba a esa dirección y la expedida por la droguería donde él, acompañado de R.V. reclamaba las medicinas, el formulario de la EPS Convida en que figura que la afilió, en condición de compañera permanente, como beneficiaria, las fotografías en que lo acompaña y los documentos personales que registran esa misma dirección. Además, remarcó los que indican que al actualizar sus datos en el Banco Popular, señaló la dirección en cita, que en 1996 se afilió al sistema de televisión comunitaria del conjunto donde habita la señora S. y el escrito que dirigió a Convida donde declaró que convivía en unión libre con R.V. hacía 19 años.

La copia de la inspección judicial que realizó la fiscalía aportada por la demandante, fue documento al que negó virtualidad demostrativa por no haber sido decretada como tal ni tenida en cuenta; amén de la poca utilidad que tendría para verificar los hechos, pues fue realizada cerca de un año después del deceso de A..

Todo indica, concluyó, que “el causante tenía dos familias de hecho constituidas y dos compañeras permanentes con las que tenía unión marital (...) Las declaraciones de unos y otros testigos permiten inferir que hubo una convivencia paralela, la prueba documental indica que el causante reconocía como su dirección de residencia, tanto la habitación de la actora como la de la señora R.V.S. [a quien reconoció] (...) ante distintas entidades como su compañera permanente, como consta en los documentos en los que la hizo figurar como su beneficiaria y en la copia de las comunicaciones y formularios que diligenció para el efecto, sin que aparezca alguno en que hubiera registrado a F.M.O. ESPINOSA como su compañera permanente”.

La falta de ratificación de las declaraciones extraproceso [que además no son admisibles como prueba sumaria al tenor del artículo 299 del código de procedimiento civil], impide prodigarles mérito probatorio, cual con razón lo protesta la apelación, aunque inútilmente, pues de cualquier modo los demás testimonios recaudados apuntalan la convivencia simultánea con R.M..

En suma, recapituló, los testimonios recibidos a pedido de ambas partes son dignos de credibilidad, desde que son precisos, coincidentes y están respaldados en la prueba documental. De ellos brota que no hubo singularidad en la relación que existió entre él y la demandante, lo que empece el surgimiento de la sociedad patrimonial cuya declaración deprecóse, sin que al efecto quepa decir que por la dificultad que hay en establecer esa pluralidad sea imposible encontrarla, como se alegaba en la apelación; el...

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