Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25498 de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25498 de 22 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente25498
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 25498

Acta No. 100

Bogota, D.C. veintidós (22) noviembre de dos mil cinco (2005)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L. LEMUS DE AVELLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Se demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previa la declaración de “que la demandante L.L.D.A., como funcionaria de la Seguridad Social, al servicio del Seguro Social” (folio 16 primer cuaderno), fuera condenado a la liquidación de “su pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo …. vigente entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996”. (ibídem) y en consecuencia procediera a ”reajustar la pensión mensual de jubilación”, según lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977; 66, 98 y 99 de la convención colectiva de trabajo “por tener la trabajadora un régimen especial de pensiones, cuyo ingreso base de liquidación debe equivaler al cien por ciento (100%) de lo percibido en el ultimo año de servicios” (ibidem). Y junto con los reajustes retroactivos desde el 30 de noviembre de 1995, la indexación y costas.

Para los efectos propios del recurso basta decir que fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales al instituto demandado en la S.B., desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1995, cuando solicitó la pensión de jubilación por reunir los requisitos legales, la que le fue reconocida en su calidad de funcionaria de la seguridad social mediante resolución No. 2108 de 21 de diciembre de 1995, a partir del 30 de noviembre de ese año en cuantía mensual de $722.909,00. Que el último cargo desempeñado fue el de “técnico de servicios administrativos, Grado 17C, 8 horas, Coordinación de Contabilidad y Gastos”.

Afirmó haber agotado la vía gubernativa, donde reclamó las pretensiones acá elevadas, ello con resultados negativos, pues no se accedió al reajuste de la pensión conforme a lo regulado en la convención colectiva en sus artículos 66 y 99, los cuales transcribió, para concluir aseverando que la pensión debe serle reconocida con el “100% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, sobre el promedio de lo devengado desde el 1 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995”, (folio 16 del primer cuaderno), y no como se hizo en la resolución No.2108 del 21 de diciembre de 1995.

El Instituto demandado al contestar, aun cuando aceptó que la actora le prestó los servicios por el período que indicó y que le reconoció la pensión, pero que no fue cierto que a la demandante se le aplicara la convención colectiva de trabajo “toda vez que esa norma no estaba vigente al momento de concedérsele la pensión, la norma de la convención vigente para ese entonces y aplicable al caso concreto de la pensión de la demandante señora L.L.D.A., era el artículo 3º de esta la que entró en vigencia el 1º de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996”, que no se aplicaba a los “trabajadores de la seguridad social.” (folio 42 primer cuaderno). Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la convención colectiva de trabajo no era aplicable a los servidores de la seguridad social. Propuso las excepciones de prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por fallo de 5 de diciembre de 2003, declaró a la demandante como funcionaria de la seguridad social, al servicio del Instituto de Seguros Sociales, del 1º de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996 y le condenó a”que reajuste la pensión mensual de jubilación reconocida a L.L.D.A. en la Resolución 2108 del 21 de Diciembre/95, en un monto de $115.583,00, a partir de su causación el 30 de noviembre de 1.995. 3. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y afectados por este fenómeno jurídico, los retroactivos anteriores al 28 de octubre de 1.999. 4. En consecuencia condenar al Seguro Social a pagar el reajuste ordenado en el numeral segundo de esta resolutiva, a partir del 29 de octubre de 1.999 junto con sus incrementos automáticos generados por ley, en la época y porcentaje en que se ha incrementado la mesada pensional de la demandante. 5. Para efectos del incremento automático del reajuste ordenado, deberá el Seguro Social hacer cálculo histórico del mismo desde 30 de nov./95 y pagarlo, en el momento histórico que lleve, a partir del 29 de octubre de 1.999 (no afectado por la prescripción) e impuso costas del 60% a favor de la demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la declaratoria del primer numeral, revocó los numerales 2º,4º,5º,6º y modificó el numeral 3º de la sentencia del juez de primer grado, para, en su lugar, “declarar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada en relación con las sumas dejadas de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva” (folio 38 cuaderno del Tribunal) y no impuso costas en las instancias.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, de aceptar la calidad de funcionaria de la seguridad social, precisó que el real motivo de controversia era el establecer si “la liquidación debió hacerse con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por serle aplicable para los efectos de la pensión de jubilación lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y los artículos 66 y 99 de la Convención Colectiva vigente para la época” (folio 26 cuaderno del Tribunal), o si se encontraba correcto lo adoptado por el instituto “demandado con base en el cien por ciento del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

Hecha la anterior advertencia, para el Tribunal fue claro que la demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello trajo a colación pronunciamiento de ese juez colegiado en asunto semejante, para concluir que la actora “se hizo acreedora a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, con base en el régimen anterior, pero sólo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación, pero no en cuanto al ingreso base para liquidarlo, pues éste será, el previsto en el inciso 3º del artículo 36 en cita”. (folio 31 cuaderno del tribunal).

Luego precisó que, el Instituto demandado “se apartó de tal régimen en cuanto al ingreso base de liquidación, dado que el últimamente citado establece que será sobre lo devengado en el último año de servicio” (ibídem), por lo que la actora era beneficiaria de lo pactado en la convención colectiva artículos 66 y 69; realizó las operaciones de donde dedujo una diferencia en la mesada pensional inicial de $97.925. Pero, observó que al haberse propuesto la excepción de prescripción era”evidente que la suma dejada de incluir en el promedio de lo devengado en el último año de servicios por ser constitutiva de salario, quedó cobijada con el fenómeno prescriptito puesto que surge como hecho inconcuso que entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación (30 de noviembre de 1995) y la fecha en que se agotó la vía gubernativa (29 de octubre de 2002), transcurrió un lapso superior a tres años y por lo tanto, operó la...

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