Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24783 de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24783 de 22 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24783
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 24783

Acta No. 99

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ S. A..





ANTECEDENTES



JOSÉ ÁNGEL R.O. demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ S. A., para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, para que sea condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de uno y otro; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin la autorización legal y de los intereses cobrados ilegalmente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños subjetivos morales ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 24 de marzo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1993, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $340.798.00 y su promedio $771.355.02, que está integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, bonificación fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que no es otra cosa que una prima anual, más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada el último día de servicio y, por último, 1/12 parte de las horas extras del último año; que para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó los pagos recibidos por concepto de bonificación fondo 5, bonificación por retiro y la prima de vacaciones; que su último cargo fue el de Auxiliar de Contabilidad en Bogotá; que durante toda la prestación del servicios la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federación Nacional de Cafeteros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; que durante la vida laboral la demandada le hizo préstamos de consumo, por los cuales le cobró intereses de tipo comercial; que el día 12 de enero de 1994 compareció al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo amenazas realizadas por la demandada, a suscribir un acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se limitó a hacerla firmar; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues lo hizo incurrir en error y actuó sobre él con medios coercitivos; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el 3º de la convención colectiva de 1982; que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo sólo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que a pesar de haberlo solicitado la demandada no le hizo practicar el examen médico de egreso.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente reconoció el contrato de trabajo, sus extremos, el último salario básico y que celebró con el actor una conciliación. Lo demás o no es cierto o debe probrarse. En su defensa propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2004 (fls. 533 - 540), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2004 (fls. 562 - 570), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, con base en el acta de conciliación (fl. 166), que las partes acordaron terminar el contrato de trabajo; que la demandada le reconoció al actor determinadas sumas de dinero por liquidación final y definitiva de prestaciones sociales, que el trabajador aceptó; que, igualmente, recibió el demandante $12.000.000.00 a título de suma conciliatoria y $1.687.133, correspondientes a bonificación por retiro del fondo 5; y que el actor declaró a paz y salvo a la demandada por todos los conceptos provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo.


Luego analiza el ad quem los efectos de cosa juzgada de todo acuerdo conciliatorio válidamente celebrado, con la intervención del funcionario competente, citando, al efecto, jurisprudencia de esta Sala, para seguidamente, concluir respecto al caso debatido, lo siguiente:


"En caso bajo examen, se tiene que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo, mediante celebración de CONCILIACIÓN en tal sentido, con observancia de los lineamientos legales y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles.


"De igual manera se sabe que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación al fondo 5 de bienestar social y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato.


"Luego, a juicio de la Sala, las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un pleito futuro, al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian.


"En este orden de ideas no es posible desconocer las consecuencias que la ley otorga a este fenómeno y menos aún, ignorar el sano entendimiento con que armonizaron las partes la forma de terminar el vínculo laboral.


"Así entonces, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, amen que no probó la parte actora - gravada con la carga de la prueba - que el consentimiento dado en este acto estuviese viciado de error, fuerza o dolo, ya que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o especie para que aceptara terminar el contrato, no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la actora; luego, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada que no puede ser modificada por decisión alguna."


Transcribe apartes del fallo de esta Corporación del 4 de marzo de 1994, sobre la conciliación, para terminar concluyendo, que:



"En consecuencia, se tiene que el acuerdo se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, máxime - se repite - cuando dentro del informativo la parte actora no probó que el acuerdo estuviese viciado de error, fuerza o dolo ya que esta circunstancia no surge de los diversos elementos probatorios.


"Así entonces, como quiera que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente acta de conciliación, debe por tanto someterse a lo allí estipulado, pues fue la voluntad de las partes y, por consiguiente las obliga; amén que los efectos de la CONCILIACIÓN deben ser plenos y mal puede escindirse su contenido, dado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, y en la misma intervino un juez laboral."



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación y se revoque la decisión del a quo y se accedan a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero y el segundo con el cuarto, toda vez que comparten igual planteamiento entre sí, denuncian un mismo cuerpo normativo y la vía escogida es igual.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida por "infracción indirecta", en concepto de "falta de aplicación", de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59,65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 194, 198, 249, y 253 del C. S. del T.; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 1, 10, 12 y 20 del Co. de Co.; 4 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de...

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