Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25095 de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25095 de 22 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente25095
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 25095

Acta No. 100

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.R.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra CICOLAC LTDA.


I. ANTECEDENTES


J.E.R.L. demandó a la empresa CICOLAC LTDA., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido y en consecuencia se ordenara su reinstalación con continuidad en su contrato de trabajo a un cargo de igual o superior categoría; se condene al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, cesantías, primas y demás prestaciones y derechos que resulten probados.


Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 21 de mayo de 1978 hasta el 6 de junio de 2002, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal "al desconocerse el fuero circunstancial y el procedimiento convencional" (folio 2); que su último cargo fue de Operador Relevante y su último sueldo de $1.014.200. Y en la afirmación de que la Asamblea General del Sindicato según acta 061, resolvió votar la huelga y que mediante acta No. 062 del 23 de abril de 2002, igualmente decidió acogerse a tribunal de arbitramento. Que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos y que como tal, estaba amparado por el fuero circunstancial.



Además, que al momento de su desvinculación no se le aplicó el procedimiento convencional de la vigente entre el 1o de marzo de 2000 y la del 28 de febrero de 2002, y que "entre la fecha de los hechos abril 2, 8 y 17 pasaron más de 24 horas" (folio 3).


C.L., al responder, se opuso a las pretensiones por considerarlas injustificadas; admitió la vinculación del demandante dentro del término estipulado en la demanda inicial, como los extremos de la relación laboral; que el contrato terminó de manera unilateral y con justa causa, luego de realizar los trámites convencionales; negó que ese fuera el último cargo y salario devengado; dijo no constarle la vinculación del demandante al sindicato, aun cuando aceptó haber cumplido con el trámite convencional; negando también el reintegro por cuanto el contrato terminó por justa causa.


Igualmente aseveró, que en los descargos rendidos por el demandante, quien fue citado "por indebida utilización del plan médico convencional" (folio 23), aceptó, que en "un período de 16 días, presentó tres fórmulas médicas para un período de 30 días cada uno" (ibídem). Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


Según escrito de folio 51, el actor adicionó la demanda solicitando de manera subsidiaria el pago de la indemnización del artículo 6o numeral 4o de la convención colectiva vigente, por la suma de $65.583,706,00.


Mediante fallo del 6 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la demandada "de las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 194, cuaderno del Juzgado) y condenó en costas a la parte vencida.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante se surtió la alzada, que culminó con la sentencia aquí acusada de 12 de marzo de 2004, complementada el 26 de julio de la misma anualidad, en la que el Tribunal confirmó la del a-quo, con costas a cargo de la parte recurrente.


En lo que al recurso interesa cabe decir, que el Tribunal para confirmar la absolución del juez de primer grado, se fundó en la carta de despido de fecha de 6 de junio de 2002, que aparece a folios 17 y 18, de la que según dijo, se invocó como justa causa, "haber engañado el trabajador a la empresa obteniendo provecho indebido" (folio 21, cuaderno 2); en las copias de las facturas de cobro, folios 19 a 32, “en el(sic) que aparece el rubro de $385.230 despachado al demandante” (ibídem); la convención colectiva de trabajo folios 133 a 188, en cuyo artículo 6o se establece, “que las quejas del J. de Departamento sobre un trabajador debe manifestarse por, escrito al J. de Relaciones Industriales, indicando el cargo y la hora en que sucedió el hecho, dentro de las 24 horas siguientes (1); quien informará dentro de las 24 horas conocida la falta, a la Comisión de Reclamos del sindicato, para que se inicie la investigación correspondiente (2)” (ibídem); el folio 38, que demuestra que el actor "en mayo nuevamente retiró 2 veces el medicamento Nexium" (ibídem); la comunicación de folio 39, en la que el J. de Llenaje informa sobre "lasituación(sic) al J. de Recursos Humanos" (ibídem); la citación a la Comisión de Reclamos folio 37, para escuchar en descargos al trabajador el 5 de junio; la diligencia de descargos folios 40 y 41, en la que "aceptó el trabajador los cargos" (ibídem); la ratificación de la Gerencia de la decisión tomada y la constancia del sindicato sobre la extemporaneidad de la tramitación de la falta, folios 43 a 45.


Con base en los anteriores documentos el Tribunal en su razonamiento sostuvo textualmente lo siguiente:


"Planteada la extemporaneidad de los trámites es del caso señalar que si bien los hechos ocurrieron, como lo afirmara la Comisión de Reclamos del Sindicato y lo sostiene la parte recurrente, durante los meses de abril y mayo de 2002, y el procedimiento convencional sólo vino a dar(sic) a partir del 30 de mayo del mismo año, ellos ocurrieron por fuera de las instalaciones de la empresa a la que el trabajador prestaba sus servicios, lo que impidió que el empleador tuviese conocimiento inmediato de su ocurrencia. T. como se trata, en este caso, de una conducta cometida ante un proveedor que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos remite al empleador las facturas de cobro correspondientes con sus respectivos soportes, sólo podía tener conocimiento el patrono de la conducta asumida por su trabajador una...

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