Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente No 6997 de 2 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552539806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente No 6997 de 2 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteExpediente No 6997
Número de sentencia6997
Fecha02 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

S.F.T. BUENO


Bogotá, D.C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).-



Referencia: Expediente No 6997


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por LIGIA GOMEZ VERA contra BLANCA AMELIA MEDINA TORRES.


I. EL LITIGIO



1. Según la demanda presentada el 18 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se trata de la declaración judicial de pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que promueve la nombrada demandante en su favor, respecto de un inmueble sito en la calle 63 No. 63-37 de esta ciudad, por haberlo poseído durante treinta o más años sin interrupciones.


2. La causa para pedir puede compendiarse así:


1º) La demandante y P. León A. hicieron vida marital desde 1950 hasta enero de 1988, cuando él falleció, en desarrollo de la cual, en 1957, compraron con los propios recursos derivados de sus respectivos trabajos el inmueble objeto de pertenencia, distinguido con matrícula inmobiliaria número 050-1092902, en el cual en 1962, construyeron una casa de habitación de dos plantas, donde convivieron mientras permanecieron juntos, y únicamente ella, después de la muerte de P. León; así detentó la posesión material de manera quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años, en ejercicio de la cual pagó los impuestos, hizo el mantenimiento de la casa, todo con dineros propios sin depender ni consultar con nadie.


2º) Como en dicha unión no hubo descendencia, H.A., hermano de P. León, en forma silenciosa inició el proceso de sucesión de éste y se hizo adjudicar el inmueble; aquél ha vivido en Cúcuta y no ha ejercido ni siquiera por un día la posesión material del inmueble, ni tampoco se ha presentado antes a reclamar derecho alguno. De esa manera, una vez registrada la adjudicación, H.A. por conducto de su apoderado pidió la entrega del inmueble, pues sabía que estaba ocupado por la poseedora legítima desde hace más de treinta años, a raíz de lo cual la demandante fue despojada de su posesión a la cual fue restituida luego de tramitado el correspondiente incidente; sin embargo, mientras éste se surtía, el abogado vendió el inmueble a nombre de su cliente en favor de B.A.M. TORRES, hija del apoderado de A. y también abogada, quien figura en la actualidad como propietaria inscrita.


3. Dieron respuesta a la demanda tanto la demandada M.T. como el curador ad litem de las personas indeterminadas; la primera especialmente se opuso a las pretensiones, tras de afirmar que en el certificado de tradición y libertad sólo figuró como propietario del inmueble P. León A. a quien la misma actora reconoce como tal, por lo que la demandante sólo pudo ser poseedora a partir de la muerte de aquél ocurrida en 1988; en ese sentido, propuso las excepciones de fondo que denominó como de "nulidad", "fraude procesal", "no reunir la demandante los requisitos de ley para solicitar la adjudicación por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente acción".


4. Tramitado el proceso, el J. dictó sentencia mediante la cual negó las excepciones formuladas por la parte demandada, reconoció la pertenencia alegada por L.G.V., ordenó inscribir el fallo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada.


5. La demandada M. interpuso el recurso de alzada, mediante el cual obtuvo del Tribunal la revocatoria de la sentencia del a quo, en cuyo lugar resolvió negar las súplicas de la demanda.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL AD QUEM



En lo de fondo, admiten el siguiente compendio:


1º) El sentenciador empieza por precisar en qué consiste la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, quiénes se hallan legitimados para invocarla, cuáles son los presupuestos que la estructuran, e igualmente fija el concepto de la posesión y sus elementos; todo para hacer ver que a pesar de que la demandante afirma su propia posesión desde 1957, cuando dice que compró el inmueble junto con su compañero permanente P.L...

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