Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27596 de 5 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27596 de 5 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Mayo 2006
Número de expediente27596
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27596

Acta N° 27



Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO BENAVIDES FORERO contra el BANCO POPULAR.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda solicita el actor, para lo que interesa al recurso, se condene al Banco demandado a reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación desde el momento en que cumplió con los requisitos, con sus aumentos legales y las mesadas causadas.



Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 9 de marzo de 1997; que durante su vinculación, el banco efectuó las respectivas cotizaciones al ISS; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la entidad, pero se le negó con el argumento de que por su cambio a entidad privada, éste le correspondía hacerlo al ISS; que durante toda la relación laboral, el banco siempre fue una entidad del Estado; y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó como hechos ciertos el contrato de trabajo a través del cual se vinculó el demandante, sus extremos temporales y el agotamiento de la vía gubernativa. Adujo, que lo tuvo afiliado al I.S.S. y que se atiene a lo que se demuestre sobre su naturaleza jurídica durante la relación laboral que sostuvo con el actor.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de febrero de 2003, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 1997, en cuantía de $667.968,75 mensuales, con las mesadas adicionales, y los reajustes previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993; la cual dejará de estar a su cargo, en la medida en que sea asumida en forma total o parcial por el I.S.S., de conformidad con sus reglamentos, caso este último, en que deberá pagar solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por él empleador y la que le otorgue el ISS, si llegare a existir diferencia.


Para esa decisión, en lo que interesa, consideró que al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, como régimen especial, al prestar sus servicios al demandado por espacio superior a los 20 años, como trabajador oficial; desvincularse a partir del 10 de marzo de 1997 y cumplir los 55 años de edad el 5 de abril del mismo año; y que el hecho invocado por la demandada para negar el reconocimiento pensional, concretamente el cambio de su naturaleza jurídica, de entidad de derecho público a entidad privada, conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, y por ello se le aplican las normas referidas a esa modalidad de vinculación, y no las particulares.

El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:



(...)


b) Pensión de Jubilación.


(……)


El centro de debate radica en la aplicación de la ley 33 de I985, y el art. 36 de la ley 100 de 1993, consagrando la primera normatividad:


Artículo 1°. -El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

" ....En todo caso..."

"Parágrafo 1°…….”

Parágrafo 2°.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinúa como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta...”

De la trascripción anterior se entiende entonces que al demandante le es aplicable la ley 33 de 1985, como régimen especial, en su integridad, al prestar sus servicios al demandado por espacio superior a los 20 años, y concretamente al desvincularse el trabajador a partir del 10 de marzo de 1997 y cumplir los 55 años de edad el 5 de abril del mismo año, como consecuencia de la aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993, acogiéndose por la Sala en consecuencia esta providencia, lo concluido por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en asuntos como el presente, y así mismo se aplica la ley 33 de 1985 art. 1º en su integridad y no la ley 100 de 1993 art. 36 a pesar que se cumplió la edad para jubilación en vigencia de la ley 100 de 1993,…..

Como la ley 33 de 1985, determina que cuantía de la pensión de jubilación en el 75% pero el promedio devengado en el último año de servicio, y el a-quo concluyó como tal la suma de $890.625,oo, tal y como se determinó al inicio de esta providencia, valor que acogió la Sala al no ser materia de inconformidad por la actora en su recurso ese monto, el valor de la mesada pensional inicial a partir del 5 de abril de 1997, asciende entonces a la suma de $667.968,75, siendo necesario también el precisar que frente a el documento de fl 94 y ss, el juzgado concluyó que era dable otorgarle valor probatorio al no acreditarse de manera clara e inequívoca, que correspondiera efectivamente a lo devengado por el actor en el último año de servicio (auto fl 236), criterio que acoge el Tribunal, por la ambigüedad de lo allí certificado al respecto, y además por no comprender la historia laboral del actor en el ISS (fl 293), el salario con el cual se cotizó para el Sistema Integral de Seguridad Social; de forma que, la precisión anotada, se condena al Banco demandado, a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985, a partir del 5 de abril de 1997, en cuantía inicial de $667.968,75, junto con las mesadas adicionales, pensión que será objeto de los reajustes de ley, es decir, en los términos del art. 14 de la ley 100 de 1993 a partir del 1º de enero de 1998 y cada año siguiente, con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


Además de lo anterior, como se acreditó en el proceso que el actor fue afiliado por el demandado al ISS, contrario a lo pretendido por el actor en su demanda, se está en presencia de pensión compartida con el ISS, pensión inicialmente a cargo del demandado como último empleador conforme el art. 75 del decreto 1848 de 1969, al no estar afiliado el entonces trabajador a una Caja de Previsión y como fue aceptado por las partes sin cuestionamiento alguno, que el demandante estuvo inicialmente afiliado al ISS para los riesgos de I.V.M, y al entrar en vigencia el 1º de abril de 1994 la ley 100 de 1993, fue afiliado al Sistema General de Pensiones (fl 240 y ss), la pensión reconocida en esta providencia dejará de estar a cargo del demandado en la medida en que sea asumida en forma total o parcial, por el ISS de conformidad con sus reglamentos, caso este último en que será a cargo del Banco, solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por el empleador y la que reconozca el ISS, en caso de existir.



(…….)


Se precisa por la Sala que el hecho invocado por la demandada para negar el...

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