Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21387 de 26 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552539938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21387 de 26 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Marzo 2004
Número de expediente21387
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21037 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.21387

Acta No.20

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.A.R.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2003, en el proceso que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- E.P.S.

ANTECEDENTES

La demanda se instauró para obtener la “REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante por cuanto la misma es sensiblemente inferior a la que tiene derecho al no tomarse como base para su liquidación todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación” y que en consecuencia, liquidada en legal forma la pensión, se ordene el pago de las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario de un régimen especial jubilatorio, el de los empleados y funcionarios judiciales; también reclamó los intereses moratorios y la actualización monetaria, o de resultar ellas incompatibles, que se opte por la de mayor beneficio.

Adujo el accionante que por los servicios prestados a la Nación, la Caja demandada le reconoció pensión de jubilación en 1990, con efectos a partir de 1988, derecho reliquidado luego, en 1996, con efectividad a 1994 y posteriormente, reajustada la pensión, en el año de 1997, con efectos a 1996, año en el cual se retiró del servicio oficial; el ingreso base de la liquidación de la pensión fue el salario básico, conforme a la Ley 33 de 1985, no obstante que resultaba aplicable un régimen especial para la rama judicial, que le garantizaba jubilarse con el salario más alto del último año de servicio; además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de no hallarse el accionante en el régimen de transición de Ley 100 de 1993, porque adquirió el estatus de pensionado antes del 23 de diciembre de 1993; adicionalmente anota que deben tenerse en cuenta todos los elementos del salario para reliquidar su pensión.

Según la constancia de fol. 58, la entidad accionada no respondió la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2002 (fls. 82 a 88, C.P..) se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia; se abstuvo de imponer costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 21 de febrero de 2002 (fls. 148 a 153), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró necesario analizar el aspecto referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para definir el caso y fue así como explicó que:

“De acuerdo con el art. 2° del C.P.L. y de la S. S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001 y anteriormente por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción laboral conoce de: "1°...4°. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan..."; luego es innegable que siendo la demandada una entidad que pertenece al sistema de la seguridad social integral, conforme a la Ley 100 de 1993, y el demandante ser su afiliado o pensionado, sin que sea trascendente para este evento el que haya sido empleado público al momento de su desvinculación definitiva (secretario en la rama jurisdiccional - fls. 77), en principio la jurisdicción del trabajo sería la competente para “..desatar esta litis, tal como lo plantea el recurrente, respaldado en decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sentencia del 31 de agosto de 2000, al resolver un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso radicado bajo el número 20001563 A, en el cual le asignó la competencia a este último despacho, caso parecido al que ocupa la atención de la S., pero no similar, puesto que allí se trató de la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 006301 del 10 de julio de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el caso debatido de solicitud de una reliquidación de pensión reconocida por Resolución 002185 del 12 de marzo de 1990, efectiva a partir del 01 de julio de 1988, fecha esta última en que el accionante adquirió su estatus de pensionado por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando no se había expedido aún la citada Ley 100 de 1993 mediante la cual la entidad demandada pasó a formar parte del sistema de seguridad social integral, ni la Ley 362 de 1997 que asignó competencia a la jurisdicción laboral en este tipo de controversias.

“En el precedente judicial que se relaciona, el Tribunal Contencioso Administrativo del H., que venía conociendo de esa pendencia, se declaró incompetente para resolverla, fundamentado en el art. 1° de la Ley 362 de del 18 de febrero 1997 por el que se estableció el procedimiento en los juicios del trabajo y le adjudicó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias entre entidades del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto negativo aludido atrás, citó a la Corte Constitucional con motivo del estudio de constitucionalidad que esta Corporación hizo del art. 2° del C.P.L., reformado por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, criterio que por considerar esta S. contribuye a respaldar la decisión que tomará esta S. en el presente negocio, se reproduce seguidamente tal cual 10 insertó aquella Corporación en la sentencia del 31 de agosto de 2000 ya mencionada:

"’Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la S. de Casación Laboral (expediente N° 12289, de septiembre 6 de 1999, M.D.J.R.H.V., citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad:

‘1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

‘2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el sistema Integral de Seguridad social, así como las que se susciten sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

‘3. C. de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad social’

“Estima la S. que estos lineamientos resultan pertinentes al sub lite, donde la pensión de marras fue reconocida con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, por haberse consolidado el derecho antes de dicha Ley 100 y apenas el 18 de febrero de 1997, con la expedición de la Ley 362, art. 1°, fecha para la cual incluso se había desvinculado definitivamente del servicio el demandante, se le asignó competencia a la jurisdicción laboral para conocer de estas controversias, lo que quiere decir mutatis mutandi, acogiendo la jurisprudencia acabada de reproducir, que para esas calendas la Caja Nacional de Previsión Social no era una entidad del Régimen de Seguridad Social Integral de cuya controversia con sus afiliados debiera conocer la jurisdicción ordinaria laboral...

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