Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38640 de 5 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552540446

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38640 de 5 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha05 Diciembre 2012
Número de expediente38640
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta N° 446.

Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de U.F.B.C., en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, en el cual se le condenó a la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $ 56.192.000, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de el ejecución de la pena. La sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Tunja, en decisión del 13 de mayo de 2011, que modificó la pena privativa de la libertad para elevarla a 40 meses y revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque otorgó al procesado el sustituto de prisión domiciliaria.

Cabe agregar que en contra del fallo de segundo grado interpuso y sustentó demanda de casación la defensora del procesado, pero esta fue inadmitida por la Corte en auto del 12 de octubre de 2011.

H E C H O S

La segunda instancia los resumió de la siguiente forma:

“El D.U.F.B.C. en su condición de Notario Segundo del Círculo de Tunja, dejó de consignar al erario dineros por él recaudados correspondientes al tercer bimestre del 2000 y segundo del 2003 por IVA y del sexto período del 2000 y cuarto del 2003, por concepto de Retención en la Fuente, en cuantía que en total ascendió a $28.096.000.oo, suma que actualizada a 2 de diciembre de 2010, según documental que obra a folio 240 del C.1 equivalía a $107.392.600.oo.”

LA DEMANDA

La representante del condenado acude a dos de las causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y añade una petición especial:

  1. CAUSAL SEGUNDA

“Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal

Dice la accionante que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, la acción ya se hallaba prescrita.

En sustento de su tesis, parte por relacionar el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 86 de la ley 599 de 2000, para después precisar, acorde con lo establecido en el artículo 402 ibídem, que la conducta por la cual se condenó a su representado legal, omisión de agente retenedor o recaudador, contempla pena que oscila entre 3 y 6 años de prisión.

Después, hace un recuento del trasunto procesal para destacar que en decisión del 28 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja confirmó la resolución de acusación y que en decisión del 13 de mayo de 2011, el Tribunal de Tunja profirió la sentencia de segunda instancia.

A renglón seguido, aborda la conducta atribuida al condenado y de ello colige que, atinente a lo dejado de consignar por concepto de IVA, el término de prescripción en la fase instructiva ha de contarse desde el 1 de mayo de 2000, en cuanto, corresponde al bimestre mayo-junio, y vence el 1 de mayo de 2006. Por esto, añade, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria -28 de julio de 2006-, ya la acción penal se encontraba prescrita.

Así mismo, respecto del segundo bimestre (marzo-abril) de 2002, debe estimarse que el término de prescripción inicia el 1 de marzo de 2002 y vencía el 1 de marzo de 2008. En consecuencia, afirma la accionante, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, los cinco años de prescripción dispuestos en el artículo 83 del C., se vencieron el 28 de julio de 2011, previo a la ejecutoria del fallo.

En lo concerniente a los hechos que dicen relación con el no pago de la retención en la fuente, la demandante sostiene que corresponden al sexto bimestre –noviembre a diciembre- de 2000, por lo cual el término de prescripción comienza a correr desde el 1 de noviembre de 2000, significando que los cinco años de prescripción se alcanzaban el 1 de noviembre de 2005, antes de que se ejecutoriara la resolución de acusación.

Por último, los hechos referidos a la retención en la fuente del bimestre julio-agosto de 2003, demandan comenzar a contar la prescripción desde el 1 de julio de 2003, con vencimiento el 1 de julio de 2009.

Anota la demandante, de otro lado, que la mora judicial operó injustificada y por ello debe descontarse la misma “para efectos de la prescripción”.

Pide, acorde con lo anotado, que en razón a la violación del principio de legalidad dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, se acepte la causal de revisión propuesta.

  1. CAUSAL TERCERA

“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

En soporte de la causal aducida la accionante afirma que después de los fallos surgieron hechos no conocidos para el tiempo de los debates que demuestran la inocencia de su representado legal.

Al efecto, significa que el condenado no actuó con dolo, dado que delegó en dos de sus empleadas de confianza dentro de la notaría, la función de consignar los dineros recaudados por concepto de IVA y retención en la fuente, aunque estas se apropiaron de ellos, lo que motivó de parte de U.B.C., la instauración de denuncia penal ante la Fiscalía 15 Seccional de Tunja.

Resume la defensora del condenado los apartados más trascendentes de la denuncia penal en mención, destacando allí lo concerniente a la presunta apropiación de dineros recaudados por IVA y retención en la fuente. Agrega que hasta el presente las denunciadas no han sido llamadas siquiera a audiencia de formulación de imputación.

Por último, asevera la accionante que se encuentra plenamente demostrada la existencia de “causal de justificación que excluye de responsabilidad al D.U.F.B.C.”..

  1. PETICIÓN SUBSIDIARIA

Así rotula la demandante su solicitud de que se acuda al principio de favorabilidad y, entonces, como el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, estableció un lapso para la descongestión y depuración de procesos que reduce en una cuarta parte los términos de prescripción; y el artículo 292 ibídem señala que con la formulación de imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal, para que comience de nuevo a correr el término por un interregno no inferior a tres años; debe entenderse que en el juicio la prescripción operaba no en cinco sino en tres años, término que se cubrió antes del proferimiento de los fallos de instancia.

A manera de anexos de la demanda, la accionante, presentó el poder para actuar conferido por el condenado y copia de los fallos de primera y segunda instancias, con la correspondiente constancia de ejecutoria; además, aportó copia del trámite del recurso de casación -junto con la respectiva demanda- adelantado ante el Tribunal de Tunja.

C O N S I D E R A C I O N E S

Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Plena legitimidad, entonces, tiene la demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, dado que esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda.

Es claro, igualmente, que la demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –...

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