Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21109 de 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552540558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21109 de 4 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Fecha04 Marzo 2004
Número de expediente21109
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Radicación No. 21109

Acta No. 14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.A.G.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I. ANTECEDENTES

E.A.G.B. demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES e INVÍAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal luego de haberse extendido por 17 años 4 meses y 17 días; y se le condene, a “la inmediata reinstalación del trabajador demandante al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral (...) la no existencia de solución de continuidad” (folio 5) y a cancelarle las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido” (folio 6). S. solicitó “el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (ibídem), el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “la indemnización moratoria a favor de la parte demandante por el no pago de la prestación social denominada Pensión Sanción, y por la mora en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas” (ibídem); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las costas procesales.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 15 de febrero de 1978, hasta el 1º de julio de 1995 fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 003623 del 29 de esa anualidad, dictada con fundamento en el Decreto 1098 a su vez sustentado en el decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el citado Ministerio, que retiró del servicio al trabajador unilateral e injustamente; que el último cargo desempeñado fue el de “MECANICO CARROTALLER” por el que recibía como salario básico diario la suma de $11.374,00 incrementado “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio (...) como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 4), recibiendo como indemnización por despido una suma erróneamente liquidada de $11.376.064,89.

Agregó que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, y que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente y que la liquidación de la indemnización, así como la de terminación del contrato de trabajo, deben reliquidarse en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria, teniendo en cuenta los factores que a la misma concurren conforme al Numeral (sic) A del Art. 34 de la Convención Colectiva Vigente, haciendo lo mismo con la prima de Navidad (numeral(sic) B ídem) haciendo lo mismo con la prima de navidad, y teniendo en cuenta que dichas primas son semestrales y no anuales y en cuanto a la Prima de Vacaciones se debe aplicar el numeral(sic) C del citado art. convencional debiendo hacer lo mismo en cuanto a la Prima de Antigüedad” (folio 5); y que agotó la vía gubernativa.

En La contestación de la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se opuso la todas las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo que ostentaba el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, tanto en la pretensión de reintegro, como en la de reliquidación de indemnización sobre salarios y prestaciones; falta de requisitos formales de la demanda, y prescripción y caducidad de la acción.

Alegó en su defensa, que no desconoció procedimiento alguno como tampoco salarios o prestaciones causados; adujo que las pretensiones descritas por el demandante requerían del agotamiento de la vía gubernativa, obligación que fue incumplida y que no se verifica con la petición simple y llana formulada por el actor; asegurando además, que “no se individualiza ningún concepto, ni valor, ni fechas de incumplimiento de obligaciones sobre las cuales pueda pronunciarse la entidad” (folio 65).

En cuanto a la pretensión de reintegro sostuvo, que la convención colectiva enunciada por el demandante no le es oponible, por cuanto la anterior fue celebrada por los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; asimismo afirmó que no le es dable al actor obtener la pensión sanción solicitada subsidiariamente, ya que su desvinculación, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodearon, no se configura como un despido sin justa causa, menos aún cuando el trabajador se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social como régimen de seguridad social.

Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, buena fe patronal, prescripción de las acciones de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales, liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 -, aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador; y una excepción general frente a lo restante que resulte probado.

Como fundamento de su defensa sostuvo, que los actos administrativos por medio de los cuales INVIAS terminó la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, toda vez que, el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración.

Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 afirmó, que no quedaba duda que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; agregando, que la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo” (folio 77), razón por la que se estableció “un régimen especial, preferencial y transitorio frente a los regímenes e indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo que las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad presente.

Mediante fallo del 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por E.A.G.B.” (folio 475), declarando probadas las excepciones propuestas por la parte demandada e imponiéndole costas a la parte...

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