Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002001-0014-00 de 31 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552540782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002001-0014-00 de 31 de Julio de 2002

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente1100102030002001-0014-00
Número de sentencia1100102030002001-0014-00
Fecha31 Julio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREM|A DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).

Ref : Expediente No. 1100102030002001-0014-00

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por L.G.A.O. contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de la paternidad por él promovido frente a la menor M.P.A.C., quien tanto allá como aquí concurre por intermedio de su progenitora M.H.C.O..

ANTECEDENTES

1.- En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama cursó el proceso mencionado atrás, donde el ahora recurrente solicitó declarar que la menor M.P.A.C. no es su hija y disponer, por ende, la corrección del registro civil de nacimiento de ella.

2.- La primera instancia culminó el 21 de diciembre de 1998 con fallo que declaró la caducidad de la pretensión impugnaticia de la paternidad. El demandante apeló dicha decisión y ella fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia de 28 de mayo de 1999.

EL RECURSO DE REVISION

El recurrente pide, con apoyo en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, “declarando que L.G.A.O. no es el padre de la menor M.P..

En los hechos el recurrente afirma, en síntesis, haber sostenido relaciones sexuales con M.H.C.O. y reconocido como hija propia a la menor dada a luz por ella, quien en noviembre de 1989, hallándose embarazada, le había manifestado, en el curso de una discusión, “que el hijo que esperaba no se hiciera ilusiones que fuera de él, sino que, el verdadero padre era C.; que estableció que la madre de la menor sostuvo relaciones sexuales con otros hombres por la época de la concepción y se le veía con frecuencia acompañada de un tal C.; que los rasgos de la menor no tienen parecido alguno con los de quien reconoció ser su padre y que en septiembre de 1994 advirtió un potencial enemigo en la madre de la reconocida, por haberle manifestado ésta, entonces, “que ella tenía conocimiento de que lo habían indemnizado y le habían dado mucha plata que cuantos millones le iba a dar a la niña, (...) que le comprara una casa en Nobsa, un lote en Duitama”; que por lo dicho impugnó la paternidad que había reconocido y el Juzgado, de oficio, declaró la “caducidad, faltando el examen del I.C.B.F.” cuyo texto dice que el demandante no es el padre de la menor; que impugnó ese fallo y el Tribunal lo confirmó, en desarrollo de tesis legalista, sin tener en cuenta el resultado del examen genético que para entonces ya había llegado al proceso, cuando no ha debido dudar en acceder a la impugnación solicitada al advertir que el demandante no es el verdadero padre y que la menor tiene derecho a su verdadera filiación; que al no analizar el resultado “del examen antropoheredobiológico” se dejó de valorar y apreciar una prueba conducente y determinante para decidir la impugnación de la paternidad.

La representante legal de la menor demandada guardó silencio ante los términos del recurso.

CONSIDERACIONES

1.- El recurso de revisión, establecido como excepción al principio de la cosa juzgada material, es por virtud de su propia naturaleza limitado. Y es así no solo en lo atinente a la oportunidad para proponerlo sino, de manera principal, en lo tocante a los motivos que lo estructuran, los que, obvio, no pueden ser vistos con criterio extensivo, dado el marco restricto en el que se desenvuelve. Dicho recurso, extraordinario como es y dirigido a lograr la anulación de una sentencia ejecutoriada, por causas que tienden a proteger la pureza de las pruebas y de los fallos y a garantizar principios como el debido proceso y la cosa juzgada, es procedente, entre otras causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, por “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (causal primera).

2.- La doctrina de la Sala ha destacado entre los elementos estructurales de dicha causal la circunstancia de que la prueba que sirva de apoyo al recurso sea documental, no de otra estirpe, así como que ella haya sido encontrada después de pronunciada la sentencia que puso fin al respectivo proceso. Y es de ver, adicionalmente, que el éxito del recurso presupone, entre el documento encontrado y la decisión recurrida, una relación de eficacia cuya fuerza sea bastante para determinar la variación de lo resuelto allí, lo cual implica que lo dispuesto debe hallarse en íntima conexión con la prueba documental pues no de...

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