Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35129 de 16 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552540794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35129 de 16 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha16 Marzo 2009
Número de expediente35129
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 35129

Acta No. 08

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARITZA ELENA CASTAÑEDA CARMONA y B.A.J.C..


I. ANTECEDENTES


Maritza Elena Castañeda Carmona, en su nombre y en representación de su hijo menor Bryan Alberto Jiménez Castañeda, demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de septiembre de 1996, y los intereses moratorios. En subsidio de éstos, aspira a la indexación de la deuda.


Fundamentó esas súplicas en que G.A.J.A. cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 464 semanas, y falleció el 15 de septiembre de 1996; que convivió e hizo vida marital con el causante, por más de 15 años y hasta su muerte, unión de la cual procrearon al menor Bryan Alberto Jiménez Castañeda; y que, en su nombre y en representación de su hijo menor, solicitó al demandado la pensión de sobrevivientes, prestación que les fue negada pese a que el afiliado cotizó 464 semanas.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso; de los hechos adujo que no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe del Seguro Social, compensación y la genérica.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de noviembre de 2006, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de septiembre de 2000; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación; autorizó el descuento de la indemnización sustitutiva y absolvió de las demás peticiones.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem arguyó que se debe establecer la diferencia entre lo consagrado por cada una de las normas en controversia de aplicación y transcribió los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que remite al 6, ibídem, y agregó que con observancia en esas normas y tomando la fecha de la muerte del cotizante, 15 de septiembre de 1996 (folio 11), la normatividad aplicable sería la Ley 100 de 1993, que exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la muerte, si se aplicara de modo exegético el principio de ley en el tiempo, pero que teniendo como pilar fundamental el principio de la condición más beneficiosa, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante cumple los requisitos de la normatividad más benéfica.


R. unos fragmentos de una sentencia de la Corte, de 8 de marzo de 2002, que no identificó con número de radicación, y explicó que no importa si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que aquél haya cumplido con cotizar 300 semanas en cualquier tiempo, entendida como anterior a la entrada en vigencia de la referida ley para que tenga aplicación el principio mencionado, por no poder hacer más gravosa la situación del afiliado con el cambio de la nueva ley, y que el afiliado fallecido, Gustavo Alberto Jiménez Arismendi, cotizó 464 semanas antes de entrar en vigencia la mentada ley y ha cumplido con creces lo dispuesto por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.


Aclaró que la imposición de costas debe hacerse en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal condena se refiere a una erogación económica efectuada por la parte vencida en juicio por la prosperidad de las pretensiones, ya que por la negligencia de la parte demandada, los demandantes tuvieron que activar la jurisdicción y costear las diligencias procesales con su patrimonio.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva.


Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 43 último inciso del Decreto Ley 1650 de 1977, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 57 de 1887.


Para su demostración, adujo que el ad quem concedió una pensión de sobrevivientes alegando el principio constitucional de la condición más beneficiosa, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Arguyó que el régimen de transición sólo es aplicable para obtener la pensión de vejez, pero no la de sobrevivientes, porque esta última se rige por la normatividad vigente al momento de fallecimiento del pensionado o afiliado, y para la exigencia de ese régimen se requiere su consagración expresa en la ley, lo que no ocurrió en la Ley 100 de 1993, por lo que no es admisible que la rama judicial asuma una competencia radicada exclusivamente en la rama legislativa del poder público, y que aplicar una normatividad diferente implica, por el operador jurídico, violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política.


Reproduce unos salvamentos de voto de las sentencias de la Corte, de 5 de julio de 2005, radicación 24280, y 14 de julio de 2005, radicación 25090, y asevera que el principio de la norma más favorable supone la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una...

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