Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57320 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57320 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente57320
Número de sentenciaSL396-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 396-2013

Radicación n° 57320

Acta No.18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por L.F.P. ROJAS contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La actora demandó al Banco Popular para que fuera condenado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 18 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad, debidamente indexada, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicio, con sus mesadas adicionales y “hasta cuando el Seguro Social subrogue al Banco Popular y le reconozca la pensión de vejez”, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al BANCO POPULAR del 1° de marzo de 1971 al 14 de octubre de 1991, esto es, 20 años, 7 meses y 14 días; el último cargo desempeñado fue el de Cajera Auxiliar, con salario promedio mensual de $181.442.92; nació el 18 de octubre de 1949; al tener el Banco la condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, condición que ostentó y que por consiguiente la hizo beneficiaria de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cumplió los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión y presentó reclamación, pero se le negó.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, señaló como salario mensual la suma de $130.268.oo y como base de liquidación $184.847.10, que fue tenido en cuenta para tasar la cesantía del último año; los demás hechos los negó y aseguró que no está obligado al pago de la pensión reclamada, por cuanto la Ley 33 de 1985 exige como requisitos para acceder a la jubilación 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 o 60 años de edad, dependiendo el sexo, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenia el primer requisito pero le faltaba la edad; adujo además que al estar afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y como al momento de la terminación del vinculo laboral tenía la calidad de trabajador particular en virtud de la privatización de la entidad, era al Seguro Social a quien le correspondía reconocer la pensión; advirtió que al presentarse el cambio de naturaleza jurídica de la entidad la demandante no cumplía los requisitos de ley para acceder a la prestación, y que la Ley 33 de 1985 no consagra la actualización de la primera mesada pensional; propuso las excepciones de “carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “petición antes de tiempo”, “falta de titulo y causa para pedir”, “buena fe” y “falta de respaldo legal” (folios 173 a 188).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación en $894.483.23 indexada, a partir del 25 de marzo de 2005, “con los reajustes legales anuales por cada uno de los años subsiguientes para este tipo de prestaciones”, hasta cuando el Seguro Social reconozca la de vejez, momento a partir del cual la accionada “pagará sólo el mayor valor que se presente entre la pensión de jubilación y la de vejez, si a ello hubiere lugar”; declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 25 de marzo de 2005 y no probadas las demás (folios 213 a 218).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de diciembre de 2011, modificó la decisión impugnada y declaró que “L.F.P.R., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de octubre de 2004, a cargo del BANCO POPULAR, en cuantía de $1.199.211.21, por las razones expuestas en la parte motiva”, revocó la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2005 y confirmó en lo demás (folios 10 a 23 Cuaderno del Tribunal).

Advirtió que la demandante tenía el requisito de tiempo de servicio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y le asistía el derecho a reclamar de la entidad bancaria la pensión, aun cuando posteriormente al cumplir la edad, el Banco hubiere variado del régimen oficial al privado, como ocurrió en 1996. Al efecto, transcribió apartes de la sentencia de casación de 27 de octubre de 2009, radicación 37432.

Aclaró que el surgimiento del derecho no se afecta por el fenómeno de la prescripción, en tal sentido trascribió apartes del pronunciamiento de esta S. de 26 de enero de 2010, Radicado 35812, y precisó que se afectan las mesadas pensiónales no reclamadas a partir del momento en que se hacen exigibles.

Revocó la prescripción impuesta sobre las mesadas pensionales, atendiendo las reiteradas providencias de esta Corporación, en las que se ha señalado que la proposición de ésta excepción debe hacerse de manera expresa Radicados 35519 y 19151 de 28 de enero de 2003 (Folios 10 a 23).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “revoque fallo del a quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda”; en subsidio pide que se case el numeral primero de la sentencia impugnada (en cuanto modificó el monto de la pensión determinado por el juez de primer grado), con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo cotizado durante los últimos diez años que estuvo vinculada la trabajadora al Banco Popular y faculte a la sociedad enjuiciada a efectuar las deducciones correspondientes a los aportes obligatorios por salud a cargo de la pensionada, de los retroactivos de las mesadas que ordena cancelar”; con dicho propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; el primero se analizará al final, por razones de método.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.

Aduce que el Tribunal fundamentó su decisión en las sentencias de 27 de octubre de 2009, radicado 37432 y 24 de mayo de 2007, radicado 30325, pero que ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador determina el régimen legal aplicable a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el correspondiente a los empleados oficiales…”; que la entidad se privatizó el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir la extrabajadora los requisitos para el reconocimiento de la pensión pues solo vino a cumplir la edad de 55 años el 18 de octubre de 2004”, y como “la demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del banco Popular, tal privatización trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas”.

Copió en parte los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y luego...

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