Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34113 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34113 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Fecha31 Marzo 2009
Número de expediente34113
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 34113 Acta No.12

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA G.O. DE CALDERÓN, al recurrente.


ANTECEDENTES


La actora promovió el proceso con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge LUIS JOSÉ CALDERÓN GUEVARA, a partir del 21 de septiembre de 2000, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste legal anual y los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación reclamada.

Expuso que su cónyuge fue afiliado al ISS y cotizó hasta el 20 de septiembre de 2000, 867.4286 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; adicionalmente aportó 21.4285 semanas para los mismos riesgos, lo que significa un total de 888.8568 semanas; falleció el 20 de septiembre de 2000, fecha para la cual estaba vigente su vínculo matrimonial, de cuya unión procrearon 4 hijos; solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución 6949 de 2001 y en su lugar se ordenó pagarle una indemnización sustitutiva; interpuso los recursos de ley, pero el ISS confirmó su decisión inicial; el asegurado cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.


En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, como semanas cotizadas, fallecimiento del asegurado, hijos procreados por los cónyuges, la solicitud de pensión elevada por la actora y el sentido de la respuesta; otros, los negó o expresó ser objeto de prueba; propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, y “la genérica o innominada”.

La primera instancia terminó con sentencia del 15 de octubre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D., condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer al señor L.J.C.G., a partir del 21 de septiembre de 2000, la pensión de vejez, “la que una vez se ordena sustituir a la señora MARÍA G.O. DE CALDERÓN, su cónyuge supérstite”. Además, condenó al pago “del retroactivo pensional, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el reajuste legal anual, a partir del 21 de septiembre de 2000 y hasta la fecha en que se realice el primer pago, y al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la aludida pensión”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a quien le correspondió conocer del proceso en virtud a lo dispuesto por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, por sentencia del 28 de junio de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primer grado.


Consideró que si bien es cierto no se cumplieron con suficiencia las 26 semanas de cotización, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, no se puede desconocer, el acumulado de cotizaciones que tenía al momento del deceso, esto es, 876 semanas en todo el tiempo que duró afiliado al sistema de seguridad social, 300 de ellas sufragadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego expresó que según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, correspondería negar la prestación, sin embargo, ello no consultaría el espíritu de la norma y mucho menos los principios informadores del derecho de la seguridad social, cuyo contenido constitucional aparece en el artículo 53. Aludió al principio de la condición más beneficiosa, por lo que el caso se debe regir por lo dispuesto en el artículo “26 del Acuerdo 049 de 1990, que no ha dejado de regir en este caso en particular y concreto, conforme a lo previsto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993”.


Copió apartes de la sentencia de esta S. del 8 de septiembre de 2004, y también citó las sentencias del 26 de junio de 2000 y del 20 de abril de 2001; sin señalar su radicación.

RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que, se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado; como alcance subsidiario se solicita casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena “al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la aludida pensión, para en su lugar, en sede de instancia, revocar la condena que el juez a quo impuso al ISS a pagar dicho concepto y, por ende, negar esa prestación”; con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política y artículos 2, 6, 10, 11, 13 y 46 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello infringió los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y los artículos 289 y 141 de la Ley 100 de 1993”.



En la demostración advierte que el Tribunal descartó la aplicación de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y concedió la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual invocó los principios informadores del derecho a la seguridad social que emergen del artículo 53 de la Carta y que contiene la condición más beneficiosa, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y unas sentencias de esta S., sobre el tema; por esa razón, y conforme con criterio jurisprudencial, acusa la interpretación errónea de las normas constitucionales y legales antes relacionadas. Luego transcribe la argumentación que dice, sobre el particular, ha venido exponiendo la entidad demandada que en resumen es la siguiente:

1.- Para definir el “principio de la condición más beneficiosa”, resulta pertinente acudir al libro Los principios del derecho del trabajo” del uruguayo Américo Plá Rodríguez, que se refiere a la “regla de la condición más beneficiosa”, como una de las formas en que, se expresa el “principio protector”, que “supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la norma que ha de aplicarse”; Luego anota que “El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las normas sobre trabajo deben aplicarse a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que ellas empiecen a regir. Este efecto general inmediato se explica y justifica por ser normas de orden público. Igualmente, dispone que estas normas nunca “afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores” porque no tienen efecto retroactivo”; concluye que con esa fórmula legal quedó consagrada la irretroactividad de la ley y la intangibilidad de los derechos adquiridos; que sin embargo, ese artículo 16 no es aplicable al caso, que no es propio del...

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