Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030311992-00098-01 de 13 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552541534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030311992-00098-01 de 13 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030311992-00098-01
Número de sentencia1100131030311992-00098-01
Fecha13 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006).



Referencia: Expediente C-1100131030311992-00098-01


Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de I.C. de D. contra J.d.C.B.O. y la sociedad Proteínas y Fosfatos Limitada, Prophos Limitada.


Antecedentes


1.- En el libelo que originó el proceso, presentado al reparto el 20 de agosto de 1992, la demandante solicitó que se declarara que era dueña del inmueble urbano ubicado en esta ciudad, el cual identifica por su situación y linderos, y que como consecuencia se ordenara a los demandados, en su condición de poseedores materiales de mala fe, a que se lo restituyera con los frutos civiles y naturales.


2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- Entregado en administración el inmueble pretendido a la entonces S.B. y V. Limitada, hoy F.B. y V.S.A., ésta, en 1965, lo dio en arrendamiento al demandado José del Carmen B. Ortega, quien al tener conocimiento de la destrucción del respectivo contrato, se abstuvo de continuar pagando los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 1985.


2.2.- Reconociendo su calidad de arrendatario, el citado demandado, en 1978, todo a espaldas del arrendador, pretendió acreditar unas mejoras, pese a que no estaba autorizado para realizarlas, las que protocolizadas e inscritas en el competente registro, las transfirió, en junio de 1985, a la sociedad Proteínas y Fosfatos Limitada, Prophos Limitada, de la cual eran socios su esposa e hijos y él su representante.


2.3.- Los demandados se “encuentran actualmente en posesión del inmueble que se reivindica, la cual se inició en el mes de agosto de 1985”, entregando parte de él, en arrendamiento, a terceros, “recaudando para sí los cánones” e “iniciando acciones de restitución contra sus arrendatarios”.


2.4.- La demandante es dueña del inmueble reclamado por adjudicación en el proceso de sucesión de Isabel Gutiérrez Gutiérrez, según sentencia aprobatoria de la partición de 28 de noviembre de 1986, la cual no sólo fue inscrita en el registro público el 28 de septiembre de 1987, sino también protocolizada posteriormente.


3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo, en términos generales, que la posesión del inmueble la ostentaba la propia demandante, a través de su mandataria, la sociedad arrendadora, razón por la cual solicitaron que los anteriores hechos fueran probados, salvo los atinentes a las mejoras, que los aceptan, a cuyo efecto invocaron el derecho de retención y formularon la que dijeron llamar excepción de mérito falta de interés jurídico para obrar.


La persona natural demandada, sin embargo, refiriéndose a la mala fe, manifestó que no podía calificarse como tal “en el ejercicio de la posesión, pues la ley permite que se pueda en un futuro cambiar la condición de tenedor en la de poseedor, la que no puede desconocerse, ejercida desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos”.


4.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de julio de 2001, declaró infundadas las “excepciones planteadas” y accedió a las pretensiones, porque del conjunto de pruebas se evidenciaba que desde cuando el “demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento a su arrendador inicial, se convirtió en poseedor del bien, pues fue quien arrendó locales existentes en el mismo, los mandó reparar, inició acciones judiciales contra sus inquilinos, es decir, que se comportó como señor y dueño”.


5.- El Tribunal, por mayoría, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados contra la anterior decisión y adhesivamente la demandante, la confirmó, actualizando la condena al pago de los frutos reclamados, y la adicionó en el sentido de negar el pago de las mejoras, lo mismo que el pago de los deterioros que hubiere sufrido el inmueble.


La sentencia impugnada


1.- El sentenciador, refiriéndose a la titularidad del dominio del inmueble en cabeza de la demandante, como uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, lo tuvo por establecido, aduciendo que si bien ella lo había adquirido en 1982 (sic), lo cierto es que del “examen de la prueba documental allegada con la demanda” se verificaba que la tradición de ese derecho se remontaba a 1933.


En efecto, en el respectivo folio de matrícula se “anota la venta que de dicho inmueble hiciera en 1933 V.N. a S., Emilia e I.G.G. (...), produciéndose posteriormente, la transferencia del derecho de cuota perteneciente a cada una de las citadas, y por causa de muerte, a la aquí demandante: I.C. de D.”..


Por lo anterior, el sentenciador concluyó que el argumento de los demandados apelantes, sobre que su posesión era anterior al derecho de dominio de la demandante, carecía de fundamento, “como quiera que si alega que su posesión inició en 1978, para esa fecha, quienes transfirieron el dominio a la demandante ya ostentaban el derecho de propiedad”.

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