Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24300 de 14 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552541646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24300 de 14 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente24300
Fecha14 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 19

RADICACIÓN Nº 24300

Bogotá D.C., Catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2006)

Resuelve la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.I.E.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario que el impugnante le promoviera a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (POSTOBÓN S.A.).

I. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante la nivelación salarial para que se le remunerara de manera igual a otro empleado, L.A.L., y el reajuste de los intereses a las cesantías, de las primas de servicio, de las vacaciones y de las prestaciones extralegales, la indexación y las costas.

Hechos relevantes de la demanda son los siguientes: 1) Presta sus servicios a la empresa demandada desde el 15 de abril de 1973, como ayudante de ventas, igual que otro compañero de trabajo, L.A.L.; 2) Fueron reubicados ambos en la planta de producción, en oficios varios; y 3) Devenga VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($21.805,oo), mucho menos que su compañero L., quien tiene asignado CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($43.200,oo) diarios, pese a su mayor antigüedad (la del actor).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, la fecha de iniciación del contrato, la reubicación del actor; negó los demás hechos y propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción.

En fallo del 20 de octubre de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a cuyo cargo estuvo el trámite del litigio en primera instancia, absolvió a la demandada, sentencia apelada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Medellín.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal estimó que la actual diferencia salarial entre el actor y el señor L.A.L. deviene de unas circunstancias objetivas que hacen razonable la desigualdad efectivamente presentada. Partió del hecho de que antes de ser reubicados en la planta de producción, ambos dependientes desarrollaban labores diferentes. Del análisis de la prueba documental y de los testimonios de D.A., H.S., L.E.S. y R.M. (folios 399 a 403), anota que las distintas asignaciones son el resultado de que los oficios de ventas desempeñados primeramente, “no tenían igual tratamiento en cuanto a su remuneración, así por ejemplo, habían correrías que eran mejor (sic) que otras, y por tanto, las comisiones eran más altas; el

demandante tuvo una zona de venta residencial con una comisión más baja que la de la zona comercial, que era la que le correspondía al señor L., y que tenía asignada una remuneración mejor.”

Igualmente encontró probado el Tribunal que la empresa implementó cambios en la forma de comercialización de sus productos, razón por la cual, debió reubicar a E. y L. en la planta de producción, dejando su labor de vendedores. Para efectos de la nueva remuneración de dichos trabajadores –razona el ad quem- Postobón S.A. acreditó que tuvo en cuenta, en primer lugar, el acuerdo celebrado con su Sindicato a fin de garantizar el empleo y el promedio salarial que anteriormente traían los dos vendedores, naturalmente distintos, como ya lo había encontrado probado. En segundo término, debió la empresa reconocer los antecedentes laborales de uno y otro.

Concluyó que no había lugar a la nivelación deprecada, porque pese a tener el mismo cargo, cumplir iguales funciones que L.A.L., y devengar éste un salario superior, la menor remuneración del actor estaba vinculada a razones objetivas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado por la empresa demandada.

A. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19, ibídem, y 25 y 53 de la Constitución Política.

Para tal efecto afirma estar de acuerdo con las inferencias fácticas del fallo recurrido, esto es, que hubo diferencia salarial durante el ejercicio de actividades de vendedores por parte del actor y el compañero con quien establece la comparación, pero razonables en criterio del Tribunal. Transcribe los artículos 25 de la Constitución y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y se refiere al Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, aprobado por la Ley 52 de 1962. También acepta que después de la reubicación en la planta de producción los dos trabajadores fueron nivelados salarialmente.

Reproduce el canon 13 de la Constitución Política y afirma que “debe (sic) existir razones objetivas o justificación del trato desigual, so pena de que se vulnere la dignidad humana, que es otro de los postulados en que se enmarca el Estado Social de Derecho, como es el nuestro (Arts. 1, 2, 3, 4, 5 de la C.N.).”

Agrega que la figura jurídica aludida tiene como propósito un trato salarial igual a dos personas en una misma situación, tomando en cuenta cargo, jornada y eficiencia, y que para el efecto se debe realizar una evaluación de esos factores pero en tiempo presente.

Sostiene que el ad quem evaluó las condiciones de los cargos anteriores del actor y el señor L., cuando ambos eran vendedores, dejando de lado los que actualmente desempeñan en la planta de la empresa, que deben servir como parámetro para la nivelación de su salario. Son éstas la situación en el cargo actual, con las que se deben confrontar las condiciones similares de jornada y eficiencia para aplicar el referido principio, y reproduce unos breves fragmentos de las sentencia del 14 de noviembre de 1957 y 7 de febrero de 1996, radicación 7808, que tratan sobre el principio de a trabajo igual, salario igual, según enseña el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

B. RÉPLICA

Sostiene que el ad quem respaldó sus apreciaciones para confirmar el fallo absolutorio del Juzgado, en los supuestos fácticos probados en el proceso. El ataque, por tanto, se dirigió por la vía inadecuada porque el censor debía demostrar los errores de hecho en que habría podido incurrir el Tribunal, con el carácter de manifiestos, lo cual no sucedió. Y si se dedujera que el cargo estuvo bien planteado, agrega, no se dan los requisitos que exige el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para su prosperidad, que consisten en que el puesto, jornada y condiciones de eficiencia sean las mismas. Reproduce unos párrafos de la sentencia de esta Sala, del 14 de noviembre de 1957, y reitera lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-71 de 1993 y T-079 de 1995.

C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El censor reprocha al Tribunal el haber tenido como fundamento para absolver a Postobón S.A. las características de los empleos inicialmente desempeñados por E. y L., esto es, los de vendedores, cuando debió estimar como único parámetro de comparación –según él- los trabajos desarrollados al momento de la demanda.

Entonces, como puede fácilmente evidenciarse, tal cuestionamiento es –sin lugar a dudas- enteramente fáctico y no jurídico. No hay en dicho reproche contradicción alguna respecto a la exégesis realizada por el Tribunal respecto del principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el juzgador se limitó a aceptar la tesis planteada en el recurso de apelación, en el sentido de que, en la eventualidad de exigirse la aplicación del citado precepto, había de procederse con objetividad. Y no hizo cosa distinta el ad quem a la de actuar con miras a cumplir tal predicado, porque se dio a la tarea de examinar las pruebas presentadas por las partes, camino atinado para evitar cualquier subjetividad al momento de tomar su decisión.

El Tribunal encontró que esa diferencia salarial no obedeció al mero capricho del empresario, sino a razones que...

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