Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40036 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542030

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40036 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente40036
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 382.

B.D., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de D.A.F.R. contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo del año en curso, confirmatorio del dictado el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del mismo lugar, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de Ó.E.J.O..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia la una de la mañana del día 3 de junio de 2002, al frente de la carrera 2 con calle 35 de la ciudad de Barranquilla, se presentó una colisión entre el vehículo, tipo campero, de placas EUS -633, en cuyo interior se transportaban L.M.Á., como conductor, y Ó.E.J.O., W.M.T.B. y H.J.R., como acompañantes, y la motocicleta Cross Honda de placas EUS-633, en la cual se movilizaban D.A.F.R., quien la conducía, y su consanguíneo M.C.F.G., como parrillero. A raíz del impacto resultó levemente lesionado el último en mención, produciéndose a continuación un altercado verbal entre los mencionados.

No obstante lo anterior, los ocupantes del primer automotor referido se marcharon del lugar, pero, al avanzar un breve tramo, Ó.E.J.O., quien ocupaba una de la sillas de atrás, recibió un disparo de arma de fuego que le produjo su deceso.

Por los hechos anteriores se dispuso la apertura de investigación formal del proceso, en cuyo marco fue vinculado, mediante declaratoria de persona ausente, D.A.F.R., a quien se sindica de haber deflagrado el artefacto con el cual se ocasionó la muerte a J.O., definiéndose su situación jurídica el 22 de junio de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Clausurada la fase sumarial, se calificó su mérito el 27 de octubre posterior con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo comportamiento delictivo.

La etapa del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y luego al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del mismo lugar[1], el cual dictó sentencia de primer grado el 5 de mayo de 2011 por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del injusto de homicidio.

En la misma decisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales en las sumas estipuladas.

Contra la anterior sentencia, la defensa del procesado promovió recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de mayo de 2011 impartiéndole confirmación, providencia contra la cual se interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación por el defensor de FIGUEROA ROMÁN, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Comienza por señalar el actor que “los cargos que se desarrollan en la presente demanda, consiste (sic) en que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio que proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas”, en virtud de lo cual invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por desconocimiento de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 2, 6, 8, 9, 23, 24 y 232 de la Ley 600 y 6 y 13 del C.P.

Acto seguido, advierte que no fueron apreciadas pruebas testimoniales favorables a su prohijado, “como lo es el testimonio de N.A.O. y que en el decurso de la actuación fueron recibidas las declaraciones de W.M.T.B., L.M.D., M.F.R., de vital importancia si se considera que “los testimonios que contradicen a los de la Fiscalía fueron recepcionados tres (3) años después, es decir, el día 2 de mayo de 2005”.

Luego destaca cómo tuvo que impetrar derecho de petición para que el juzgado accediera a la práctica de los testimonios de R.P.N., E.M.F. y L.D.A. “y para de este modo poder dar aplicabilidad al principio de contradicción”.

Así mismo, resalta que el Tribunal llamó la atención al juez de conocimiento sobre el mérito otorgado al “testigo estrella de la Fiscalía, señor L.M.D., a cambio del cual edificó prueba indiciaria en contra de su defendido. Así, recuerda, dicha colegiatura estructuró los indicios de oportunidad y huida, explicando, respecto de este último que “como hubo disparos y había mucha gente del bazar bailable, la gente corría y mi defendido al ver que del carro materia de este litis, como es el conducido por el señor L.M., pensó mi defendido que eran ellos los que disparaban y también huyó, teniendo también como fundamento que no sabían quien disparaba”.

Situación que, añade, incidió para que su representado no se presentara a la Fiscalía y debido a la gran confusión surgida en torno a quien fue la persona que disparó el arma, máxime cuando ningún motivo tenía para hacerlo, por lo que “se supone que hay una persona suelta que fue la que disparó”.

Y si bien, prosigue, se trata de una persona que por su condición de ex agente de la policía tenía relación con las armas, ese solo hecho, estima, no es determinante para establecer su responsabilidad en la conducta, de modo que “no hay prueba en este plenario que él haya disparado arma alguna”. Tampoco resulta significativo, añade, el hallazgo de elementos propios para la limpieza de armas en su domicilio, pues su progenitor también es ex agente de la policía y pueden pertenecerle.

Así las cosas, sostiene, “estos indicios no son la prueba contundente y certera que se requieren para condenar al señor D.A.F.R..

Por lo anterior, encuentra que el fallo impugnado “fue pronunciado en un juicio con error de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas”; además, “se dejaron de practicar muchas pruebas, como son una inspección ocular en el lugar de los hechos, con el fin de interrogar a los vecinos y los que se encontraban en el bazar bailable y verificar si era cierto o no que había bazar bailable”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y dictar el que en derecho corresponda de carácter absolutorio a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su inadmisión.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del defensor de D.A.F.R. no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.

Al respecto, empiécese por señalar que la censura no sólo evidencia defectos de redacción sino que, además, es absolutamente confusa, en tanto mezcla planteamientos conceptualmente diversos, circunstancia esta última que dificulta su cabal comprensión, en tanto impone su postulación independiente.

No haber procedido de tal forma erige desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.

Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la...

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