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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39682 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39682
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso Nº 39

República de Colombia Casación N° 39.682

ROBINSON MELO NOGUERA



Corte Suprema de Justicia



Proceso Nº 39.682



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 382



Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON MELO NOGUERA, contra la sentencia del 4 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese municipio.




HECHOS


De acuerdo con la sentencia objeto de censura, el día 31 de octubre de 2009, entre las 10:30 y las 11:00 p.m., en el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), J.D.N.G. fue secuestrado por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta DT de color naranja.


Habiendo salido de la casa de su novia, la víctima se dirigía a su lugar de residencia, ubicado en la carrera 2ª N° 7-27 de esa localidad. Empero, fue interceptado por el hombre que iba sentado detrás del conductor, quien amenazándolo, al parecer con un arma de fuego, lo obligó a abordar la moto conducida por R.M.N., en dirección a Piedras Blancas, donde lo despojaron de un canguro, le amarraron las manos y lo encapucharon.


De ahí, J.D.N. fue llevado a una zona montañosa, en la que, con las manos aún amarradas, se le obligó a caminar hasta una cueva formada por rocas. En ese lugar, los captores lo cubrieron con una chaqueta, amarraron sus pies y le pusieron un alambre alrededor del cuello, advirtiéndole que si intentaba escapar “una cuadrilla” lo mataría.


Previamente a abandonar la cueva, los agresores entablaron comunicación telefónica con el padre del señor N.G., a quien le exigieron dinero para la liberación de su hijo y le sugirieron abstenerse de llamar a la Policía.

ACTUACIÓN PROCESAL


Por los referidos hechos, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía acusó a ROBINSON MELO NOGUERA como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, al tenor de lo previsto en los arts. 169; 170, nums. 2° y 6°; 365-1 y 58-10 del C.P1.


Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 28 de marzo de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado condenó al acusado a las penas de 498 meses de prisión y 23.749 salarios mínimos legales mensuales de multa2, por haberlo hallado responsable de los cargos imputados.


Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de junio de 2012, lo revocó parcialmente, para absolver al procesado por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. En cuanto al delito contra la libertad individual, confirmó la declaratoria de responsabilidad.


En consecuencia, a la hora de redosificar la sanción penal, fijó los límites punitivos en 448 y 720 meses de prisión. Así, descartando la presencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, absteniéndose de efectuar incrementos, para una pena definitiva de 448 meses de prisión y multa en la misma cuantía atrás reseñada.


El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La revocatoria de la condena por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones obedeció, en síntesis, a la falta de precisión del testimonio de la víctima sobre ese particular. El ofendido, resaltó el Tribunal, únicamente sintió un tubo en la cabeza y apenas vio una “cacha”. Esto, en su criterio, impide afirmar con seguridad que los agresores utilizaron un revólver.


En lo concerniente al delito de secuestro extorsivo agravado, el a quo estimó acreditada la responsabilidad penal del acusado en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. La declaración rendida por J.D.N., subraya, merece plena credibilidad en cuanto al señalamiento efectuado en contra del procesado, como el conductor de la motocicleta en que fue movilizado.



El testigo, destaca, pudo observar perfectamente a R.M.N. cuando lo abordó, ya que en el lugar había luminosidad, lo vio de frente y, a diferencia del “parrillero”, tenía la cabeza “destapada”. Además, enfatiza, la víctima ya se había percatado de la presencia de sus agresores, a quienes, por parecerles sospechosos, trató de evitar cruzando la calle.


En tal virtud, sostiene, las alegaciones del defensor carecen de solidez, dado que, de un lado, la supuesta imposibilidad de James David N.G. para identificar al acusado se predica de los hechos acaecidos en la cueva, momento diverso al mencionado por el testigo; de otro, el relato de éste es coincidente con los demás medios probatorios.


En concreto, subraya, J.C.S., quien debía llevarle el desayuno al secuestrado al día siguiente de su retención, aseguró que, antes de la conducción del joven a ese lugar, observó alambres pegados en la cueva, mientras el ofendido afirmó haber sido amarrado, precisamente, con alambre dulce.


De otro lado, resalta, si bien el testimonio de O.N.F., padre de J.D., es prueba de referencia en lo atinente a las circunstancias de la privación de la libertad de la víctima, también es verdad que, en lo referente a las exigencias dinerarias y las intimidaciones que los captores le hicieron telefónicamente, es un testigo directo, cuyo dicho coincide con el de su hijo.

LA DEMANDA


El censor ataca el fallo de segunda instancia por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con fundamento en que, a su modo de ver, la declaratoria de responsabilidad penal se funda en una evidente violación de las leyes de la lógica. El Tribunal, alega, infringió el principio de razón suficiente al haber desconocido el principio de no contradicción e incurrido en el paralogismo conocido como petición de principio.


En ese contexto, expone, la declaratoria de responsabilidad penal se soporta en una precaria identificación llevada a cabo por el secuestrado, quien, dice, no individualizó plenamente al acusado en el momento de la retención sino en el desarrollo del juicio oral, como se puede evidenciar en los registros de audio correspondientes. Además, dice, el Tribunal inobservó las graves deficiencias que objetivamente presentó la prueba de cargo, así como los medios de conocimiento desmentidos con otras pruebas no consideradas por el sentenciador.


En cambio de ese errado discurrir, añade, el a quo debió reconocer el carácter contradictorio de “las premisas” de las cuales partió, discerniendo, mediante una valoración conjunta de la prueba, cuáles testigos faltaban a la verdad.


En ese sentido, continúa, el Tribunal se abstuvo de...

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