Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39999 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39999 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39999
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación – inadmite No. 39999

República de Colombia Duberney V.P

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL







Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382







Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).




V I S T O S



La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Duberney V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 20 de enero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de abril de 2011, que lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:



Se conoció el acontecer fáctico por la información que de los mismos ofrecieron los propios acusados, de acuerdo con la cual la madrugada del día 4 de diciembre de 2005, en la vereda Querendona del corregimiento Santa Rita, municipio de Ituango, Antioquia, tropas de la Brigada Móvil Nro. 11, del Ejército Nacional en desarrollo de la operación ‘Águila’ misión táctica ‘Denver’, se enfrascaron en un combate con miembros armados al margen de la ley, en desarrollo del cual se dio de baja al señor F.L.L., persona señalada por los militares como miembro del Frente 18 de las Farc que operaba en la zona, quien según dicho de aquellos, vestía camuflado y portaba un revolver calibre 38 con 3 vainillas y dos cartuchos.


Sin embargo, en contraposición al dicho de los soldados, los familiares de la víctima afirmaron que la persona abatida en la operación militar, era un campesino que salió en dicha calenda de su casa para llegar hasta la cabecera del corregimiento Santa Rita y comprar el mercado de la semana, sin que con posterioridad a ese día hubiera regresado a su morada.”



2. Por los anteriores hechos, la F.ía Veintinueve Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 13 de abril de 2010, profirió resolución de acusación, entre otros, contra el CT. D.V.P. por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal de 2000.



3 Después de una contingencia procesal, el expediente pasó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que el 26 de abril de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, al citado acusado a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del punible de homicidio agravado.



4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 20 de enero de 2012, lo confirmó en su integridad.




La defensa técnica de V.P. interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DEL LIBELO



Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así:



Primer cargo


Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, vicio que condujo a la exclusión evidente del artículo 7° inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, y por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, por error de derecho por falso juicio de legalidad.



Inicialmente vale destacar que la casacionista, en extensa demanda, hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal cumplida en la instancia, destacando las incidencias que corresponden a su defendido.



Argumenta que el fallo objeto de censura, se fundamentó en dictamen pericial realizado por un experto en balística de la F.ía General de la Nación, “mediante el cual se intentó dilucidar el enigma que se presentaba respecto de que el pantalón camuflado que vestía el cadáver de F.L.L. tuviera o no orificios de proyectil de arma de fuego que coincidiera con la herida que el occiso presentaba en la cara externa del muslo derecho, lo que demostraría o descartaría una ejecución extrajudicial o ‘falso positivo’ como se conoce en la actualidad”.



Pues bien, para la libelista el anterior interrogante surgió a partir de la constancia dejada por el I. de Policía del municipio de Ituango, en torno a las heridas que presentaba la víctima, concretamente en la cara externa del muslo derecho, “y que al proceder a inspeccionar el pantalón camuflado que vestía el occiso, no percibió orificios que coincidieran con dicha herida”.



Asevera que la fiscalía al asumir el conocimiento del asunto, llamó a declarar a su defendido acerca de la anterior circunstancia, lo cual condujo a que se ordenara posteriormente la citada experticia, concluyendo el perito que las prendas “no presentan ningún tipo de agujeros que pudiesen haber sido causados por proyectil de arma de fuego. Siguiendo instrucciones impartidas por el señor F. se procedió a destruir la prenda mediante incineración”.



Comenta que ante el desatino del instructor de ordenar la destrucción de la prenda, se escuchó en testimonio al perito, quien confirmó el anterior hallazgo.


A continuación pasa a conceptualizar sobre la prueba pericial, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, para luego manifestar que en este evento no se cumplieron, en la medida en que el fiscal no elaboró un cuestionario para que el perito lo respondiera. Además, estima que el experto debió establecer la existencia de “anillo de limpieza, gránulos de pólvora y partículas metálicas en la prenda camuflada, o un análisis químico para verificar la presencia de nitritos que es uno de los componentes de la pólvora deflagrada, pero se conformó con observar con simple vista…”.



Por tanto, califica la citada probanza como ilegal, la cual sirvió como “pilar” probatorio para proferir fallo de carácter condenatorio, según así se advierte de las decisiones impugnadas, pasando a transcribir varios fragmentos de las mismas, que a juicio de la...

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