Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36187 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542086

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36187 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente36187
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 382

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.D.J.C. PALACIO.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:

En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el señor J. de D.L. fueron víctimas de extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.

Se estableció a través de las investigaciones de rigor que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la Distribuidora V., con sede en el municipio de N., Antioquia, cuyo representante legal es el señor J.D.J.C. PALACIOS”.

A N T E C E D E N T E S

1. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) por petición de la Fiscalía dispusiera la aprehensión de J.D.J.C.P., se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 17 de diciembre de 2008, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. El citado no aceptó los cargos, por lo cual la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Gaula, el 17 de enero de 2009, radicó escrito de acusación[1].

2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, estrado judicial que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral anunció, el 13 de agosto de 2009, el sentido condenatorio del fallo. Dictó sentencia el 11 de noviembre de 2009, imponiendo a C. PALACIO las penas principales de veintitrés (23) años de prisión y multa por seis mil setenta y ocho (6.078) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Le negó la concesión de subrogados penales, lo condenó al pago de perjuicios materiales por dieciocho millones de pesos ($18.000.000) y dispuso la compulsa de varias copias [2].

3. Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada, el 25 de enero de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[3].

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado presentó cinco cargos en contra de la determinación de segunda instancia. Sus argumentos son los siguientes:

Primer cargo

Con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, yerro ocasionado por falso juicio de identidad respecto a la culpabilidad que a título de dolo dedujo el juzgador de segundo grado.

Sostiene el demandante que en la actuación surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad endilgada a su prohijado, tergiversándose la prueba testimonial, puesto que de la misma no podía predicarse aquella. Se distorsionó así el alcance objetivo de los testimonios del S.A.F.M.M., de M.T.Z. y del procesado C. PALACIO.

El Subintendente Mesa Mesa indicó que la investigación permitió establecer que el frente 47 de las FARC extorsionaba a varios comerciantes del departamento de Caldas, consignándose los dineros producto del delito en las cuentas de la empresa “H y R”. Así mismo, que los administradores de las Distribuidoras “V. y “N.” lo eran “M. y una persona de apellido “G., como también que no tenía certeza respecto a si C. PALACIO era conciente que a las cuentas de esos establecimientos ingresaban recursos provenientes de actividades ilícitas, circunstancias que conducen al recurrente a afirmar que el procesado no era el administrador regular de dichos negocios ni tenía relación directa con el movimiento de los dineros, porque quienes estaban al tanto eran sus empleados, descartándose de esta manera, en su criterio, que tuviera conocimiento sobre el particular y, por ende, también la culpabilidad.

Con relación al testimonio de M.T.Z., cónyuge del implicado, asevera que se tergiversó porque su relato lleva a colegir la imposibilidad de configurarse el dolo en la conducta investigada, al dar cuenta que su núcleo familiar ha sido víctima del accionar delictivo de la guerrilla, la cual ocasionó, inclusive, su desplazamiento del municipio de N. hacia Rionegro. Esta situación de permanente zozobra, considera, devela la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en atención a que la voluntad de C. PALACIO se encontraba alterada y perturbada por el constreñimiento y la amenaza en las condiciones previstas en el Código Penal, artículo 32, numerales 8 y 9, puesto que es un hecho notorio el abandono estatal en la zona que propició un régimen de terror implantado por la subversión, hasta la entrega de los cabecillas “Rojas” y “K..

Igualmente, manifiesta que se tergiversó el testimonio de H.L.G.F., empleado de las comercializadoras “N.” y “V., quien explicó la forma en que se presta el servicio de corresponsalía bancaria, a través de la cual se efectuaron las consignaciones materia de investigación y que dieron lugar a que terceros obtuvieran a cambio de ellas efectivo, dineros que no tenía porqué saberse provenían de extorsiones. Este declarante, asegura el defensor, de manera clara refirió que el encargado de las transacciones y pagos era A.G., lo que, a su juicio, exonera de responsabilidad al procesado. Así mismo, al ratificar las condiciones de orden público en el municipio para la época de los hechos investigados, convalida la configuración de una causal excluyente de responsabilidad o, por lo menos, pone en entredicho el dolo de la conducta, aspecto del cual también dio cuenta el testigo G.G.R., quien rechazó cualquier vínculo del acusado con las F. y lo señaló como víctima de esa organización.

Destacó el censor que C. PALACIO renunció a la garantía de guardar silencio y, por lo mismo, rindió declaración en el juicio oral para explicar su función de corresponsal bancario y cómo opera en la distribuidora a su cargo el sistema de trueque de consignaciones por dinero en efectivo. Señaló en esa oportunidad que no cometió la extorsión agravada ni se lucró de las transacciones por las que fue juzgado, pues nunca fue cómplice de la guerrilla y, por el contrario, fue su víctima; tampoco sabía el origen y destino de los dineros objeto de investigación, ya que permanecía muy poco en el municipio de N., al residir en Rionegro, lo que lo obligaba a delegar los negocios a sus empleados y administradores.

Pero dicha versión, asevera, fue tergiversada por el sentenciador al considerar que la conducta fue dolosa bajo la prédica de que sí conocía el origen ilegal de los dineros; se alteró su contenido, toda vez esta dicción junto con las demás lo que refieren es la ausencia de responsabilidad por desconocimiento del comportamiento ejecutado. Inclusive, de haber tenido conciencia de la comisión del delito, medió una insuperable coacción ajena. En suma, se aplicó en este evento un criterio objetivo de responsabilidad penal por el solo hecho de demostrarse que con dineros provenientes de extorsión, se cancelaron cuentas a proveedores del procesado.

De no presentarse estas distorsiones, estima, se habría concluido en la presencia de la duda probatoria en cuanto al elemento subjetivo de la conducta imputada que debía resolverse a favor del sentenciado, “En el juicio oral se demostró que C. PALACIO no intervenía directamente en las transacciones, que ellas eran realizadas a través de la corresponsalía bancaria por sus empleados, los administradores, que desconocía el origen ilícito de los dineros, que era víctima de un miedo, temor, terror insuperables ante la arremetida violenta de las F. contra los habitantes de N., contra él y su familia, contra la población, hecho que descarta cualquier vínculo, ayuda voluntaria o apoyo incondicional voluntario […] hacia la guerrilla, lo cual tergiversa, distorsiona y falsea el tribunal para concluir otra cosa”. Señala el demandante como normas violadas los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 9, 10, 11, 244 y...

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