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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39608 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39608
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Casación - inadmite No. 39608 J.G. Valbuena Morales República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382









Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

V I S T O S



La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Gabriel V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 8 de febrero de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y lo absolvió por el de rebelión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:



Ocurrieron el 10 de septiembre de 2001, cuando la congresista C.G. de P. se desplazaba por la vía nacional que de Pitalito conduce a esta capital (Neiva), en el vehículo de su propiedad tipo campero, marca Mitsubishi Modelo 2000, de placas CSO- 251, conducido por R.T.L. Lozada y aproximadamente a las 18:30 horas a la altura del puente la angostura sobre el río Neiva, fueron interceptados por un grupo armado de seis o siete personas que se movilizaban en un Jeep Willys J6 carpado, quienes los obligaron a transitar por la carretera con dirección a Campoalegre para desviarse hacia la Inspección de Otás, luego por el carreteable que lleva a la vereda Chía, Las Torres y El Paraiso, lugar donde fue recibida por H.V., quien la transportó en su camioneta hasta el sitio denominado ‘La División’ del municipio de Algeciras (H.), donde fue entregada al cabecilla conocido con el alias ‘El Mocho’, todos ellos integrantes de la agrupación subversiva FARC”.




2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de julio de 2005, profirió resolución de acusación contra P.A.M. (alias Manuel Marulanda Vélez), L.M.A. (alias Iván Márquez), L.E.D.S. (alias R.R.), G.L.S.V.(.alias A.C., Jorge Briceño Suárez (alias mono jojoy), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko), M.J.T.R. (alias J.G., R.O.P. (alias S.T., J.Q.A. (alias P., F.Q.A. (alias El Torcido), Víctor Manuel M. Anzola (alias M., Juan Gabriel V.M. y J.G.B.B., como coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, providencia que cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006.



3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 8 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes decisiones:



  1. Declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto de P.A.M. (alias M.M.V., L.E.D.S. (alias R.R.) y Jorge Suárez Briceño o V.J.S.R. (alias el mono jojoy) y en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento respecto de ellos.



  1. Condenó a L.M.A. (alias I.M., L.E.D.S. (alias R.R.), Guillermo León Sáenz Vargas (alias A.C., Jorge Briceño Suárez (alias mono jojoy), R.L.E. (alias Timochenko), M.J.T.R. (alias J.G., R.O.P. (alias Simón Trinidad), J.Q.A. (alias P., Ferley Quintero Artunduaga (alias El Torcido), V.M.M.A. (alias M., Juan Gabriel V.M. y J.G.B.B. a la pena principal de 328 meses de prisión, multa de 2850 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.



4. Apelado el fallo por el procesado F.Q.A. y la defensora de V.M., el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre 2011, lo revocó parcialmente, toda vez que absolvió a este último del delito de rebelión, razón por la cual lo condenó únicamente por el punible de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole como sanción definitiva 292 meses de prisión, multa equivalente a 2800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. En lo demás, lo confirmó en su integridad.



5. La citada Corporación, mediante providencia del 20 de enero de 2012, declaró la extinción de la acción penal por muerte, respecto de G.L.S.V. (alias A.C. y en consecuencia, cesó procedimiento.



6. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de Valbuena Morales interpuso recurso de casación.




L A D E M A N D A


Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra el fallo, así:



Primer cargo


Argumenta que acude a la causal primera de casación. No obstante, seguidamente sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.



A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo impugnado, a partir de lo cual dice que V.M., al momento de la ocurrencia de los hechos, se hallaba en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, situación que según el sentenciador no fue debidamente acreditada en el proceso, aspecto que no comparte.



Segundo cargo



En el acápite que denominó “petición subsidiaria”, acusa que la sentencia vulneró directamente la ley sustancial, en lo concerniente al tipo penal de “porte ilegal de armas”, vicio que impidió al juzgador condenar por este comportamiento delictual.



Califica como errónea la tesis del Tribunal, en torno al secuestro que cometió V.M., en tanto se “desconoció la compleja empresa criminal del porte ilegal de armas de fuego”.



Después de referirse al poder vinculante del precedente judicial, advierte que el juzgador incurrió en un error de selección normativa, vicio que de no haberse cometido, se habría absuelto a su defendido del delito de secuestro extorsivo.



Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia, acota que el sentenciador en el acto de valoración de las pruebas, ignoró gran parte de ellas, lo cual “condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas”.



Comenta que la versión de V.M., en cuanto a que el día de los hechos se hallaba laborando en el municipio de Puerto Rico, el Tribunal informó que el supuesto fáctico no se hallaba demostrado plenamente dentro del proceso.



Reconoce que si bien se allegaron al plenario los testimonios de V. y Joaquín Coca Caro, éstos sólo declararon acerca de la actividad personal, familiar, social y laboral de su protegido y no sobre el anterior acontecer.



No obstante, dice que de haber sido apreciados los anteriores relatos, habría perdido fuerza probatoria el indicio de móvil, fundado en que las declaraciones de A.C. fueron contradictorias, en la medida en que “si bien inicialmente dijo que él y su compañero se habían venido en moto desde el paraíso, luego aludió que el traslado se habría efectuado en un vehículo. Además, que en la primera declaración el deponente en mención había sometido que J.G. estaba en el municipio de Hobo, mientras que en la segunda refirió que se encontraba con ellos en la...

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