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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33374 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente33374
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 382

Cali, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado J.R.M.G..

ANTECEDENTES

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cali, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:

“Ocurrieron el día 22 de junio de 2007, sobre la vía pública a eso de las 18 horas en la carrera 39 con calle 46B del barrio A.N. de esta ciudad, sector conocido como Puente Pescado donde perdieran la vida J.A.C.O. (a.) C.) y C.A.A. (a. Carlitos), jóvenes de 18 años de edad, luego de ser abordados por otros jóvenes del lugar al parecer por problemas de territorio.

“Conforme a la información legalmente obtenida se señala al imputado J.R.M.G. conocido como alias “CARA NIÑA” como una de las personas que conformaba el grupo de agresores, quien exhibió un arma de fuego y participó en los ataques disparando contra las víctimas”.

2.- El 23 de agosto de 2007, la Fiscalía 21 Seccional con sede en Cali, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado J.R.M.G. la realización del concurso homogéneo de delitos de homicidio y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definido por los artículos 103 y 365 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3.- Ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el día 2 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al ciudadano en mención como presunto coautor responsable del referido concurso delictivo-, el día 16 de octubre de 2007 la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes e igualmente se dieron a conocer las estipulaciones probatorias acordadas por la Fiscalía y la defensa, tales como “inspecciones técnicas a los cuerpos sin vida de las dos víctimas. Constancia del registro civil de nacimiento de J.A.C.O. de la Notaría 7ª de Cali. Preparación de la cédula de ciudadanía de C.A.A.. El informe pericial de necropsia de J.A.C. y C.A.A.. La preparación de la cédula del acusado J.R.M.G. que se puede integrar con el Registro Civil de Nacimiento. Informe del DAS sobre la no presencia de antecedentes del acusado. Informe de la 3ª Brigada en donde se informa que no aparece con permiso para portar arma de fuego” (sic)[1].

Posteriormente, los días 19 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008 el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo[2].

4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de mayo de 2009, por el mismo funcionario que anunció el sentido del fallo, el titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali[3], y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado J.R.M.G., a la pena principal de seiscientos dieciséis (616) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio agravado (definido por los artículos 27, 103, 104 numeral 7 Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (de que trata el artículo 365 ejusdem) con las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 2004.

5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado por violación a los principios de concentración y de congruencia entre fallo y acusación; falta de correspondencia entre lo consignado en la necropsia e inspección al cadáver y lo expresado por el juez en torno a la hora de ocurrencia de los hechos; cuestionar la credibilidad conferida a la prueba testimonial practicada en el juicio; y la autenticidad de la entrevista rendida por el testigo M.C., entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante el suyo de 11 de agosto de 2009, que ahora la defensa del procesado J.R.M.G. impugna en casación, modificó, en el sentido de condenarlo “a la pena de 314 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, en concurso homogéneo en J.A.C.O. y C.A.A., así como heterogéneo con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, según circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el fallo impugnado”, al tiempo que le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena principal”.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[4], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.

En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia que la sentencia impugnada afecta garantías fundamentales por desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se vulneró el principio de concentración, que afectó subsiguientemente el principio de congruencia “por el lapso de tiempo tan extenso entre la audiencia de sentido de fallo y lectura de fallo”.

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de juicio oral debe ser continua, pudiendo ser suspendida excepcionalmente hasta por treinta días, cuando se presenten circunstancias especiales que lo justifiquen, pues cuando las suspensiones superan dicho término, ello afecta la mente del juez y es contrario a la esencia misma del sistema acusatorio que debe ser oral, público y concentrado.

Considera que en este caso, el excesivo tiempo transcurrido entre el sentido del fallo y la sentencia, descontado el período de vacancia judicial y el atentado terrorista al palacio de justicia de Cali, incidió de tal manera en la mente del juez que condenó por un delito no acusado, y dejó de considerar toda la prueba, tanto en su singularidad como en su complejidad.

Sostiene que el error es trascendente, dado que por el paso del tiempo, se afectó la mente del juzgador de primera instancia quien condenó por un delito con una agravante no atribuida, no apreció que los dos testigos de excepción de la Fiscalía, eran enemigos del acusado y que por ello había animadversión en su testimonio y dejó de analizar las pruebas en conjunto “apreciación que filtró la segunda instancia, a tal punto que se hizo una apreciación probatoria similar”.

Después de argumentar que la irregularidad noticiada lesiones el derecho de defensa y el debido proceso, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad a partir de la iniciación del juicio oral.

El segundo cargo, postulado con apoyo en la causal tercera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, el libelista lo hace consistir en que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, debido a falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.

En primer término sostiene que en la sentencia se cometió error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la prueba en lo relacionado con la hora de ocurrencia de los hechos.

Después de traer a colación apartes de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que el Tribunal, “al apreciar la prueba tanto estipulada, como la testimonial tergiversa su contenido y hace agregaciones fácticas que las pruebas no le aportan”, pues menciona, sin ser ello cierto, que los hechos ocurrieron a las 18:00 horas, “estableciendo erradamente que esta hora coincide con la fijada en el protocolo de necropsia”, pues en dicho informe se indica que los hechos tuvieron lugar a las 18:50 horas.

Anota que ni de la inspección al cadáver, ni de los protocolos...

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