Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34383 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542214

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34383 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Viterbo
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente34383
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.382

Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de P.W.C.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 9 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) el 28 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales.

Hechos

El 2 de julio de 2005, en las horas de la noche, en la Taberna XL del Municipio de Belén (Boyacá), M.D.J.A.P., quien se hallaba departiendo con unos amigos, fue agredido con botellas por P.W.C.C., después que éste lo retara a “echar un pulso” y aquél se negara a aceptar el desafío, causándole heridas severas en el rostro y el cuello que ameritaron 45 días de incapacidad y le dejaron como secuelas deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional que afecta el órgano de la visión izquierdo de carácter permanente.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía abrió investigación formal contra P.W.C.C., lo vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente y una vez capturado lo escuchó en indagatoria, y el 29 de septiembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales. Esta decisión causó ejecutoria el 26 de mayo de 2009.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, condenó a P.W.C.C. a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 27 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.[2]

3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado por considerar que la prueba allegada al proceso no permitía arribar a un juicio de certeza sobre su responsabilidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 9 de abril de 2010, que ahora la defensa recurre en casación excepcional, lo confirmó en todas sus partes.[3]

La demanda

Contiene cinco ataques principales al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria, y un ataque subsidiario con fundamento en el cuerpo primero de la misma causal, por violación directa de la ley sustancial.

Violación indirecta

1. Sostiene que el juzgado de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque al valorar los testimonios de cargo lo hace sin otorgarle mérito a cada uno de ellos, dando por sentado que todos dijeron lo mismo, tergiversando, distorsionando, desdibujando y desfigurando de esta manera los hechos que estas pruebas acreditan.

Transcribe los apartes de la sentencia de segunda instancia donde el juez sostiene que las declaraciones de C.L.O., E.S.A., J.V.L.M., C.A.C. y JAVIER ORLANDO SOLANO “no sólo son homogéneas y coherentes”, sino que en sus relatos “al unísono afirman que sin mediar palabra P.C. inició las agresiones en contra de M.D.J.”, para sostener que esto no es cierto.

De una parte, porque los testigos J.V.L.M. y C.A.C. son de oídas, ya que no les constan los hechos, de donde se sigue que el juez está poniendo en boca de ellos algo que no dijeron, al sostener “al unísono afirman”, porque la verdad es que no afirmaron, y menos al unísono.

De otra, porque en relación con los demás testigos existen serias inconsistencias, dado que tampoco son “homogéneos y coherentes”, ni afirman al unísono que P.W. hubiera iniciado las agresiones contra M.D.J. sin mediar palabra, propinándole un botellazo en la cara, como se dejó consignado en la sentencia.

El testigo J.O.S.S., quien declaró en dos oportunidades, contradice al juzgado al sostener que “P.C. le cogió la mano, MAURICIO le retiró la mano y el otro señor lo empezó a agredir con botella”, porque, como puede verse, sí medió palabra y hubo contacto de mano entre ellos, radicando el error, por tanto, en suprimir apartes de su dicho, pero también, en hacerle adiciones, al sostener que P.W. inició la agresión “propinándole un botellazo en la cara-cabeza”, porque en ninguna parte del testimonio se alude a “botellazo en la cara”.

C.L.O.R. también desmiente al juzgado, al sostener que “en el momento MAURICIO se había retirado de la mesa…MAURICIO, yo en el momento que le pegaron no estaba en la mesa, se había retirado unos pasos”, es decir, que el inicio de la pelea no le consta, porque el agredido se había retirado de la mesa donde ella se encontraba, por tanto no sabe si medió o no palabra, lo que evidencia el error por “adición”.

E.S.A. hace lo propio al precisar “cuando de pronto sentí el bochinche que una pelea, luego me paré yo a mirar, ya miré a MAURICIO que se estaba cubriendo la cara con los dos brazos, y el otro que le descargaba una botella de embace (sic) por la cabeza”, o sea que al testigo tampoco le consta el inicio de la pelea, porque cuando observó al agredido ya se estaba cubriendo la cara, lo que equivale a decir que no sabe si medió o no palabra. Además existe un error por adición, porque el juez sostiene que PEDRO inició la agresión contra MAURICIO “propinándole un botellazo en la cara-cabeza”, y el testigo solo dice que en la cabeza.

El juez sostiene también que el disenso entre los testigos solo surge “alrededor del estado en que se encontraban las botellas utilizadas por el acusado, esto es si se encontraban en perfecto estado o partidas”, lo cual es una falacia, porque CARLOS CUSPOCA y VIRGILIO LÓPEZ no pudieron disentir sobre el estado de las botellas en razón a que no vieron directamente los hechos, lo cual constituye un error por agregación, y los otros tres testigos coinciden en afirmar que las botellas estaban en buen estado, siendo claro, por tanto, que el disenso a que se refiere el juzgado no se presentó.

Afirma igualmente el juez que este supuesto desacuerdo era explicable porque “el envase íntegro fue maniobrado por P.C. y al impactar en la cara de W.D.J. (sic) se rompió produciéndose las heridas abiertas, situación que encaja perfectamente con los diferentes reconocimientos médico legales practicados a la víctima”, afirmación que jamás hicieron los testigos, entonces, ¿de dónde abstrae el juzgado semejante aseveración?

Agrega que el testigo principal J.O.S.S., quien declaró en la instrucción y en el juicio, incurre además en “profundas contradicciones” en sus relatos sobre el desafío del procesado a que “echaran un pulso” y su aceptación, radicando el error en la “supresión” de estas contradicciones para mantener la aparente armonía probatoria, puesto que de su declaración en la audiencia pública surge que P.W. “sí echó pulsos con MAURICIO (el denunciante), CUSPOCA y J.S.”.

Este testigo aporta otros datos importantes, pues manifiesta que los contendores “se cayeron ambos…y ellos quedaron allá, en el piso en la mesa de enseguida, rodaron más o menos 2 metros”, y a la pregunta de cómo quedaron las botellas, respondió “quedaron rotas un poco de envase se rompió”, a mí me retiraron y no se si todas se estallarían en la cabeza”, lo cual evidencia que las heridas de MAURICIO se pudieron haber causado por el efecto de la pelea cuando forcejeaban en el piso, y no como hasta ahora lo ha indicado el despacho. Por tanto, el error es por supresión y adición porque se elimina esta parte del testimonio y se agrega que PEDRO causó las heridas.

Este testigo pone además en tela de juicio su credibilidad porque en su primera declaración dijo que conocía a MAURICIO desde hacía 7 años y en el juicio dijo que 15 o 20 años, desde niño. ¿Por qué el interés en mentir en este detalle? También dijo que “MAURICIO es muy famoso por los problemas porque tuvo un tiempo que era problemático y le tenían miedo y lo nombraban el Bóxer”, es decir, que le gusta buscar problemas a priori, que fue lo que ocurrió en este caso.

Sostiene que el error alegado es esencial porque se erigió en la columna vertebral del fallo condenatorio, y que además es manifiesto, ostensible y protuberante porque se capta sin ningún esfuerzo. También es causalmente vinculante como quiera que se condensó en la parte resolutiva del fallo impugnado.

2. Afirma que el juzgado incurrió en un error de hecho por equivocación en la apreciación del testimonio de R.Y.C.Z., el que deslegitimó de tajo sólo porque beneficia al procesado, olvidándose de la objetividad que debe guiar su...

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