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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40119 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Barranquilla
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente40119
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Á.E.H.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el 4 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad, el 27 de abril de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

“La señora G.M.V., tuvo una hija con el señor Á.E.H.S., quien se ha venido sustrayendo de manera constante, reiterada e injustificada de suministrar alimentos desde el año 1990, desde esta fecha la madre de la menor ha acudido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado Primero de Familia, para lograr el suministro de alimentos.

“El procesado siempre ha hecho caso omiso de las citaciones que le han hecho las autoridades, burlándose no solo de sus deberes con su hija sino también de la administración de justicia, máxime cuando éste cuenta con la profesión de abogado. La manutención de la menor ha sido asumida única y completamente por la madre de la menor, la cual ha empeorado desde que esta última dejó de laborar”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de julio de 2007, profirió resolución de acusación contra Á.E.H.S. por el punible de inasistencia alimentaria, providencia que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese año.

3. El expediente pasó al Juzgado Décimo Penal del Municipal de Barranquilla, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 27 de abril de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

4. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de julio de 2012, lo confirmó en su integridad.

5. Contra la anterior decisión el defensor de H.S. interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A

Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra el fallo, así:

Único cargo

Argumenta que acude a la causal primera de casación, pues pretende que se le aplique a su procurado la ley más favorable, según así lo impone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Manifiesta que no comparte el criterio del sentenciador de segundo grado, en cuanto a que el tipo penal a aplicar es el consignado en la Ley 599 de 2000 y no el Decreto Ley 100 de 1980, habida cuenta que la última normatividad citada era la llamada a reglar el asunto.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, condenar a su representado, según lo previsto en el Decreto Ley 100 de 1980.

Posteriormente aduce que se decrete la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acotación previa

Respecto de la petición que eleva el casacionista, en orden a que se declare la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la Corte la resolverá previamente a calificar la demanda, puesto que de prosperar, el Estado sólo tendría competencia para así declararla.

De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto no se ha extinguido por razón de la prescripción, en relación con la conducta punible de inasistencia alimentaria, motivo por el cual la Sala se abstendrá de ordenar cesar todo procedimiento a favor del procesado.

En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado y condenado por el punible de inasistencia alimentaria.

En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 233 de la Ley 599 de 2000, se conoce que tiene, entre otros, una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y tres (3) años de prisión.

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años, lapso que aquí no se ha agotado.

En efecto, como quiera que contra el sentenciado el 26 de julio de 2007, se le profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese año, es acertado deducir que el mencionado plazo no ha trascurrido.

De manera que la Sala no declarará extinguida la acción penal y por lo mismo, no ordenará cesar todo procedimiento a favor del sentenciado.

Calificación de la demanda

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:

a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que en este asunto únicamente procede la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia lo profirió un Juzgado Penal del Circuito.

Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la...

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