Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35798 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542322

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35798 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Girardot
Número de expediente35798
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 382

Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta la defensora del procesado R.M.B. contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G..

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:

“E.O.O. el 20 de enero de 2005, formuló denuncia penal en contra de R.M.B. en su condición de representante legal de ‘El B.S. de Colombia Multazar Ltda.’ teniendo en cuenta que el 26 de noviembre de 2004 adquirió una boleta o bono por mil pesos con el # 5472, cuyo premio era de cinco millones de pesos, el cual ganó en el sorteo realizado el 27 de noviembre del mismo año con el premio mayor de la Lotería de Boyacá, pero no le fue cancelado el premio con el argumento de que la empresa no tenía recursos para su cancelación”.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 29 de febrero de 2008 la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de G., Cundinamarca, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado R.M.B. como presunto responsable del delito de estafa por medio de rifa[2], mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella[3].

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de G.[4], en donde se llevó a cabo la vista pública[5], y el 30 de septiembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de estafa, definido por el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 (sin las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004), a él imputado en la resolución de acusación[6].

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa[7], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., por medio del fallo proferido el 26 de julio de 2010, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[8].

1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensora interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación discrecional[9], siendo concedido por el ad quem[10] y presentó la correspondiente demanda[11], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, manifiesta que acude a la casación discrecional “por considerarlo necesario para el desarrollo de la jurisprudencia respecto de los cargos concretos planteados y como consecuencia se preserven los derechos constitucionales de mi representado”.

Sostiene que a su poderdante se le vulneró el derecho al debido proceso, al considerarse que el comportamiento llevado a cabo podía subsumirse en las previsiones del inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, “condenándolo de esta manera por valerse de cualquier medio fraudulento para obtener un determinado resultado dentro de la rifa, conducta que no corresponde a la situación fáctica narrada por el denunciante”, sin tener en cuenta que M.B. “no amañó, no utilizó ninguna treta o ardid, no logró por ningún medio fraudulento, asegurar en su favor o provecho económico, el resultado de la rifa realizada”.

Igualmente estima necesario que se emita un pronunciamiento de la jurisprudencia, específicamente “referido a la posibilidad de tipificar como estafa, artículo 246 del Código Penal, inciso 2º, la conducta originada en el no pago por parte de un empresario de los premios obtenidos en una rifa o juego de azar, teniendo en cuenta que esa eventualidad se encuentra prevista y regulada por la ley 643 de 2001, parágrafo del artículo 5º, en concordancia con el artículo 60 de la misma normatividad, en el sentido de establecer que tal conducta, da derecho al apostador para ejercer con base en el documento ganador, una acción ante la jurisdicción civil, la cual se adelantará por los trámites propios del proceso verbal de menor o mayor cuantía”.

Considera asimismo, que a su representado se le violó el derecho constitucional al debido proceso, en lo relacionado con el principio de legalidad de la conducta punible atribuida, puesto que se le condenó como autor del delito de estafa por haber incumplido el pago de un premio obtenido en una rifa, sin tener en cuenta que esta conducta, conforme a lo establecido en la Ley 643 de 2001, por originarse en un contrato de suerte y azar, da lugar a proceso judicial verbal de menor y mayor cuantía, “es decir, no es ilícita, por ende, no constituye delito de estafa”.

Seguidamente, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, tres cargos formula la demandante contra el fallo de segunda instancia, en los que lo acusa de violar directamente la ley sustancial (primera y segunda censuras), y haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (tercer reproche).

En el primer cargo, sostiene que en el caso de su representado la violación directa de la ley encontró configuración por la aplicación indebida del artículo 246, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, pues para que se configure el delito de estafa es necesario que concurran de manera simultánea sus elementos estructurales, tales como: a) Desplegar un artificio o engaño orientado a producir un error en la víctima. b) El error de quien recibe el ardid. c) La obtención de un provecho ilícito y; d) La sucesión causal entre el artificio o engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio al patrimonio ajeno.

Indica que en el caso de su asistido, los juzgadores se orientaron a adecuar la conducta al tipo penal definido por el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, pero olvidaron analizar completamente la disposición, en lo relativo a la realización de maniobras fraudulentas para asegurar el resultado de la rifa.

Después de aludir a algunos apartes de los fallos de instancia, dice no comprender la razón por la cual se profiere la decisión de condena, “toda vez que de su descripción física se concluye que comete este delito la persona que valiéndose de cualquier artilugio, maniobra, etc., asegura el resultado de un sorteo o de una rifa, por ejemplo, utilizando aparatos eléctricos para manejar las ruedas o baloteras de una lotería a fin de obtener un determinado y previo resultado con el ánimo de obtener provecho económico. Situación que en nuestro caso no se presenta, R.M.B. en ningún momento utilizó medios fraudulentos para manipular el sorteo de la Lotería de Boyacá del 27 de noviembre de 2004, en el cual E.O.O., tras acertar el número del premio mayor, ganara la suma de cinco millones de pesos m/CTE ($5.000.000.oo). No, conforme a lo que se probó dentro del proceso, E.O.O. adquirió un bono por la suma de MIL PESOS M/cte. ($1.000.00) que le permitía participar en la rifa de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo) si acertaba el número ganador del premio mayor de la lotería de Boyacá y debido a que lo logró, ganó y surgió para R.M.B. la obligación de cancelar dicho premio, lo cual no ocurrió”.

Estima acreditado en la investigación que el procesado, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Apuestas Permanentes el Azar Limitada, ‘COOMULTAZAR Ltda., “no canceló el premio obtenido por el denunciante, conducta que no encuadra dentro de la descripción típica contenida en el artículo 246 Inciso 2º del Código Penal, pues se llegaría al absurdo de que el incumplimiento de cualquier obligación de carácter civil o comercial originada en un contrato de apuesta, y que genere un perjuicio al apostador debe ser...

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