Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39475 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39475 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39475
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 39

Proceso Nº 39.475

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 382

Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.G.C., contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia objeto de censura, los hechos se circunscriben a que el día 28 de julio de 2008, en la vereda Bajo Pedregal --zona rural de Rivera (H.--, cerca al sitio conocido como “El Basurero”, L.A.G.C., con el auxilio de C.A.C.T., dio muerte a su compañera sentimental A.d.P.P.G., cuyo cadáver, además fue incinerado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar del 22 de enero de 2011, presidida por el J. Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Algeciras (H., tras legalizarse el procedimiento de captura, la Fiscalía le formuló imputación a L.A.G.C. como autor de las conductas punibles de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.[1]) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 4° y 241-10 ídem), cargos que no fueron aceptados por el imputado. Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de carcelario.

El 10 de marzo de ese mismo año, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva se llevó a cabo la audiencia de acusación y el 31 de mayo siguiente se efectuó la audiencia preparatoria.

Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 6 de febrero de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió por el cargo de hurto calificado agravado.

A la hora de dosificar la pena, conforme a lo previsto en los arts. 103 y 104 del C.P., los límites punitivos para el delito de homicidio agravado se fijaron en 400 y 600 meses de prisión. Debido a la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58-10 ídem, y por la inaplicabilidad de las eventualidades de menor punibilidad contenidas en el art. 55 ibídem, el J. se ubicó en el cuarto máximo, comprendido entre 550 y 600 meses; y, dentro de éste rango, tasó la pena en 552 meses de prisión --e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas--.

Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo modificó, en el sentido de reducir la mencionada pena accesoria al término de 20 años. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada.

El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia del 25 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta en contra de L.A.G.C., como autor del delito de homicidio agravado. En sustento de su determinación, expuso que la articulación y valoración en conjunto de la prueba indiciaria permite afirmar, en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, la responsabilidad penal de aquél.

A la hora de establecer los hechos indicadores, resalta, con base en estipulaciones probatorias y el testimonio rendido por el agente de policía J.A.G.F., se probó que el acusado estuvo en el lugar de los hechos el día 28 de julio de 2008, donde fue capturado en respuesta a un llamado de la ciudadanía, efectuado a las 19:25 horas.

En ese contexto, subraya, las partes admitieron tener como acreditado el hecho del fallecimiento de la señora P.G., de acuerdo con la información contenida en el respectivo registro civil de defunción. Desde esa perspectiva, prosigue, habiéndose consignado como fecha de la muerte el 28 de julio de 2008, no le es dable a la defensa controvertir tal realidad fáctica mediante el cuestionamiento del dictamen pericial practicado por el médico Ó.M.P.Q., quien, con fundamento en la rigidez del cuerpo y la presencia de enfisema, estableció que el fallecimiento se produjo aproximadamente 36 horas antes de la necropsia.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca, la defensa no probó que las conclusiones del mencionado dictamen hayan sido erróneas, como tampoco puso en evidencia una indebida interpretación de los fenómenos cadavéricos. Pues, de un lado, para ambos peritos existe una razón justificante de la ausencia de la mancha abdominal en el cadáver, a saber: las quemaduras de segundo grado presentes en casi la totalidad del cuerpo; de otro, según lo explicó el doctor P.Q., si bien la rigidez cadavérica es un fenómeno verificable entre las 12 y 24 horas de muerte, conforme a la literatura médica, puede perdurar hasta 36 horas.

Otro hecho probado, continúa, es que el acusado había amenazado de muerte a la occisa, con quien llevaba una relación de pareja caracterizada por fuertes discusiones y agresiones provocadas por celos.

Tal aserto, subraya, se extrae, en primer lugar, del testimonio de M.d.R.A.T., quien puso de presente que A.d.P.P.G. le entregó unas cartas escritas por ella, advirtiéndole que si algo malo le pasaba debía ponerlas en conocimiento de las autoridades. Esos documentos, añade, “fueron objeto de estipulación” y en ellos se hace alusión a agresiones sexuales, insultos, intimidaciones y ultrajes del procesado hacia la víctima.

En segundo término, resalta, según el testigo E.G., su hermana A.d.P. le contó sobre las amenazas de muerte emanadas del procesado.

En tercer orden, las partes estipularon el hecho consistente en que la occisa recibió mensajes de texto amenazantes, enviados desde el teléfono celular de L.A.G.C..

En cuarto lugar, agrega, M.Á.A. y A.P.C., testigos convocados por la defensa, también dieron cuenta de la inestabilidad de la relación sentimental sostenida entre la interfecta y el procesado, debido a conductas de celotipia desencadenadas en violentas agresiones físicas mutuas.

De otra parte, para el Tribunal, la explicación ofrecida por el acusado, a fin de justificar su presencia en el lugar de los hechos, resulta del todo injustificada y carente de veracidad. Ello, por cuanto, contrario a lo expuesto por aquél, no es cierto que en la noche de los hechos se hubiera instalado un retén de la Policía ni del Ejército, con ocasión del cual se hubiera desviado por la carretera alterna en dirección al sitio conocido como El Basurero.

Bajo tal panorama fáctico, el a quo determinó la existencia de los indicios de móvil delictivo y capacidad para delinquir, derivados de las amenazas de muerte; presencia en el lugar de los hechos; mala justificación y participación en el delito, los cuales convergen a probar la responsabilidad del procesado por el homicidio, sin que, en su criterio, ostente solidez la hipótesis defensiva cifrada en la supuesta existencia de razones para que otras personas hubieran matado a A.d.P.P., pues la versión según la cual aquélla se dedicaba a expender drogas se basa en simples rumores.

IV. LA DEMANDA

El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, luego de resumir el contenido de los medios probatorios practicados en el juicio, formuló varios reproches por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, en los siguientes términos:

4.1.1 Por la vía del falso juicio de existencia, el libelista acusa la sentencia de ignorar gran parte del contenido de algunas pruebas[2], lo que, en su criterio, condujo al ocultamiento de su fuerza persuasiva.
De un lado, alega, el Tribunal “excluyó los hechos” expresados en los testimonios
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