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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39557 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39557
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 39

República de Colombia Casación N° 39.557

IVÁN G.H.



Corte Suprema de Justicia



Proceso Nº 39.557



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 382



Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN G.H., contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como coautor del delito de hurto calificado agravado.



HECHOS


De acuerdo con la sentencia objeto de censura, el día 15 de agosto de 2010, a 11:00 a.m. aproximadamente, un grupo de personas armadas ingresó en un vehículo al Conjunto Residencial Puerto Bahía, ubicado en la calle 23 N° 68-50 de esta ciudad. Luego, tras forzar la puerta y superar los sistemas electrónicos de seguridad, entraron al apartamento 802 del interior 12 y se apoderaron de una caja fuerte con $350’000.000°° en su interior.


Revisados los registros de seguridad respectivos, los investigadores lograron establecer que en los hechos tuvieron participación los escoltas de las víctimas, I.G.H. y W.P.M..


ACTUACIÓN PROCESAL


En audiencia preliminar del 30 de agosto de 2010, presidida por la J. 9ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a I.G.H. y W.P.M., como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado, cargo aceptado únicamente por el último de los nombrados. Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.


Habiéndose decretado la ruptura de la unidad procesal, el escrito de acusación en contra de I.G.H. fue presentado el 29 de septiembre de 2010. Allí, la Fiscalía calificó la conducta punible al tenor de lo previsto en los arts. 239; 240, nums. 1°, 3° y 4°; 241-10; 267-1 y 58-7 del C.


El 22 de octubre de ese mismo año, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que en sesiones del 18 de enero y 28 de abril de 2011 se efectuó la audiencia preparatoria.


Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 27 de febrero de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como coautor del delito imputado.


A la hora de dosificar la sanción, los límites punitivos para el delito de hurto calificado agravado se fijaron en 108 y 294 meses1. Debido a la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad2, el J. se ubicó en los cuartos medios, comprendidos entre 154.5 y 247.5 meses. Dentro de este marco, tasó la pena en 155 meses de prisión, en consideración al daño real causado y la intensidad del dolo.


De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso la reclusión carcelaria del procesado.

Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2012, lo confirmó.


El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Por medio de la sentencia ya referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, por cuanto, a su modo de ver, además de no existir razones para anular el proceso, la valoración conjunta de la prueba permite afirmar, en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.


En lo atinente a la nulidad, destaca, los planteamientos con base en los cuales el apelante afirma la vulneración del derecho a la defensa técnica carecen de solidez. Pues, de un lado, así fuera cierto que el anterior defensor extravió algunos documentos que le entregó el procesado, tal circunstancia, en su criterio, no imposibilitaba al impugnante para obtener copia de dichos elementos y solicitar el decreto excepcional de pruebas en la segunda sesión de la audiencia preparatoria o, inclusive, en curso del juicio oral; de otro, estribando la pertinencia de tales evidencias en su aptitud para establecer que el acusado no estaba en la ciudad cuando acaecieron los hechos, su incorporación resultaba intrascendente, por cuanto la sentencia condenatoria no afirmó la participación directa de aquél en el momento consumativo del delito.


Además, subraya, si bien el desempeño del primer defensor en la audiencia preparatoria no fue óptimo, ello no conduce a la automática nulidad de la actuación, en tanto la controversia probatoria no se agota en esa fase procesal sino que se extiende al juicio oral y, en todo caso, sí se admitieron las pruebas favorables al acusado, a cuya práctica renunció el nuevo defensor.


En lo referente al juicio de responsabilidad, continúa, pese a no existir pruebas directas que vinculen a IVÁN GÓMEZ HERRÁN con la fase consumativa del delito –cuya materialidad no fue cuestionada--, sí es dable inferir razonablemente la intervención de aquél en el hurto.


Según las víctimas Billing Wu y M.X.Z., resalta, todas las noches el procesado, en condición de escolta, las acompañaba hasta su apartamento para depositar en la caja fuerte –visible desde la entrada-- el dinero recogido en los almacenes de su propiedad.

De otro lado, prosigue, el guardia de seguridad del conjunto residencial, J.F.N., declaró que días antes del hurto el escolta W.P. MORALES le informó sobre un próximo robo en el apartamento 802, al tiempo que I.G.H. le pidió la tarjeta de proximidad para ingresar al parqueadero y al edificio respectivo. Además, según el testigo, fue objeto de amenazas por parte de P.M. y G.H., quienes, después, tácitamente le ofrecieron parte del botín obtenido al decirle que “ahí estaba el dinero del hurto”.


En estrecha conexión con tales sucesos, enfatiza, Evelyn Adriana Rodríguez –empleada de las víctimas-- puso de presente que, varios días después de los hechos, el procesado le pidió ayuda para “hundir a los chinos”, como también le solicitó a su hermana H.R. abstenerse de declarar en su contra.


Bajo ese panorama, añade, articulando esos hechos probados y valorándolos a la luz de criterios razonables, es dable concluir que I.G.H. es coautor del delito de hurto calificado agravado, sin que la hipótesis delictiva haya sido desvirtuada con el testimonio de W.P. MORALES –quien a pesar de haber aceptado cargos negó su responsabilidad-- ni con las críticas efectuadas a la credibilidad del testimonio rendido por las empleadas de las ofendidas.



LA DEMANDA


1. El censor ataca el fallo de segunda instancia, principalmente, a través de la causal prevista en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, afirma, el acusado fue sentenciado en un proceso viciado de nulidad, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica.


Igualmente, destaca las fallas evidenciadas en la gestión profesional del abogado que defendió a I.G.H. durante la audiencia preparatoria: permitir la negativa de pruebas relevantes para la defensa y no haber solicitado el decreto de algunos medios de conocimiento, trascendentes para desvirtuar la hipótesis delictiva.


En cuanto al primer aspecto, subraya, la mayoría de las pruebas pedidas por el profesional del derecho fueron negadas por la juez de conocimiento, por cuanto se solicitaron con desconocimiento de las exigencias propias del esquema procesal adoptado mediante la Ley 906 de 2004. En concreto, prosigue, su colega pidió el testimonio del C.A.M., Jefe de Seguridad de Atlas Ltda., para que fuera éste quien presentara copia de los informes rendidos por el acusado, su hoja de vida y el acta de los resultados de la prueba poligráfica tomada a I.G.H., cuando era obligación de la defensa, como resultado de su labor investigativa...

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