Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34049 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34049 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente34049
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 34.049

Acta No. 42

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BETTY DEL SOCORRO FLÓREZ SOTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 16 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.


I. ANTECEDENTES


Betty del Socorro Flórez Soto demandó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de jubilación “por despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, referida anteriormente en concordancia con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir de que el demandante cumplió la edad de 50 años es decir a partir del 28 de julio de 2003”, al igual que la indexación de la primera mesada pensional.


Afirmó que se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario –I.-, mediante contrato de trabajo, a partir del 26 de julio de 1979; que el I. dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, a partir del 29 de agosto de 1997; que nació el 28 de julio de 1953; y que, al momento del despido, tenía un salario promedio mensual de $709.665,oo.


La invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, como fue la supresión y liquidación dispuesta en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, y no a una injusta causa; que, al liquidarse el Instituto de Mercadeo Agropecuario, es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que existan los sujetos destinatarios de la misma, como lo es el I.; y que la demandante siempre estuvo afiliada al sistema general de seguridad social. Se opuso, por consiguiente, a todos los pedimentos contenidos en el escrito introductorio.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 22 de septiembre de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y gravó con las costas a la actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; e impuso las costas de la segunda a la promotora de la litis.


Empezó por dejar sentado que la demandante laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “I.”, en calidad de trabajadora oficial, vinculada por medio de contrato de trabajo, desde el 8 de agosto de 1979 al 29 de agosto de 1997.


A continuación, precisó:


Al punto de la pensión anhelada por la accionante, se trajo al proceso el texto normativo (fls. 41 a 100), con la respectiva constancia de depósito (fl. 100), la norma en cuestión contiene las exigencias para acceder a la pensión en caso de despido injusto, que de acuerdo con los requisitos establecidos en éste (sic) canon, aceptada su vigencia por la accionada, son los mismos señalados para la pensión sanción del art. 8º de la Ley 171 de 1961, siendo que para la época del retiro de la actora, estaba operando el art. 133 de la Ley 100/93, es decir, que el nuevo panorama jurídico frente al tema involucra unos ingredientes adicionales como es la procedencia de la pensión sanción, en el evento de no ser afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador, desde luego si ha sido despedida sin justa y después de un tiempo de servicio”.


Luego de proclamar que la terminación de la relación laboral fue por una causal legal previa, pero no por una justa causa, puso de presente que cuando la demandante fue desvinculada, el 29 de agosto de 1997, ya estaba rigiendo el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden nacional, que lo fue el 1º de abril de 1994, “significándose con ello que fue la propia ley 100/93, art. 151, la normatividad que dispuso que para el 1º de abril de 1994, debería regir el sistema para trabajadores como la Sra. BETYY DEL SOCORRO FLOREZ SOTO”.


A renglón seguido, puntualizó:


No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993”.


Sobre esa premisa, consideró que no es aplicable la pensión sanción en el presente caso, pues de la documental de folios 177 a 180 y 189 a 194, “puede inferirse razonablemente la afiliación de la Sra. F.S., al sistema general de pensiones, sin que por otra parte el tema de afiliación oportuna hubiese sido motivo de discusión en juicio”.


Y en el remate de sus razonamientos, señaló:


De otro lado, reitera el Tribunal que a pesar de apoyarse la reclamación en la norma derivada de...

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