Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32659 de 22 de Julio de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 22 Julio 2008 |
Número de expediente | 32659 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.32659
Acta No. 42
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCAFE S.A. contra la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que JULIO J.V.G. le promovió a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
JULIO J.V.G., solicitó la pensión, por cuanto “al momento del despido, tenía más de veinticinco (25) años de vinculación al Banco y según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo”. En consecuencia a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales adeudadas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a BANCAFÉ, del 16 de agosto de 1975 al 8 de septiembre de 2000, fecha ésta en la que fue despedido; desempeñaba el cargo de oficial contable con un salario mensual de $1.143.000,oo; sólo fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando tenía más de 20 años de servicio, esto es, en el año 1996; que cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, le asiste el derecho a gozar de su pensión de jubilación; formuló reclamación en ese sentido a la demandada con resultados negativos; la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, dispuso en su artículo 16 el derecho a la pensión de jubilación a todo trabajador que cumpla 25 años de servicio al Banco sin consideración a la edad; en el año 1982 y con ocasión del pliego de peticiones que presentó el sindicato, se convocó un Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, quien mantuvo vigente la referida pensión; la cláusula relacionada con la pensión fue homologada por la Corte en virtud del recurso interpuesto por ambas partes.
El Banco demandado aceptó la relación laboral, su extremo inicial, el cargo y último sueldo devengado, pero se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual adujo que el contrato terminó el 7 de septiembre de 2000, en virtud al Decreto 1388 del mismo año, con el pago de la correspondiente indemnización convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir (folios 100 a 109).
La primera instancia finalizó con sentencia del 31 de julio de 2006 (folios 177 a 181), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al banco demandado a pagar la pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 2003, en cuantía de $2.178.283,oo con los incrementos de ley. Así mismo dispuso, condenar al pago de $104.690.082,oo por mesadas ordinarias y adicionales causadas hasta el 11 de mayo de 2006 y, a continuar reconociendo, a partir del mes de agosto de ese mismo año, la suma de $2.565.925,oo mensuales con los incrementos legales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante providencia de 27 de marzo de 2007 (fls. 196 a 209), confirmó la que fue objeto de alzada, con la modificación en el sentido de que “la mesada pensional estará conformada con el salario que sirvió de base para los aportes durante el último año, debidamente indexada”. No impuso costas en esta instancia.
Adujo el Tribunal que una de las inconformidades del apelante consistía en que el juez había concedido la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, que no había sido objeto de agotamiento en la vía gubernativa, ni de discusión en el proceso y, por ende, tampoco en la respuesta a la demanda ni en formulación de excepciones, lo que atentaba contra el derecho de defensa. Que en el escrito de demanda y más concretamente en el hecho tercero, el actor afirmó que sólo fue afiliado al ISS en el año 1996, cuando tenía más de 20 años de servicio, rememorando, además, que cumplió los 55 años de edad el 8 de mayo de 2003, por lo que le asistía el derecho a gozar de la pensión pero de jubilación.
Ante ello, el Tribunal precisó, que es al juez a quien le corresponde interpretar la demanda y, que en este caso, el operador jurídico obró atendiendo a los hechos expuestos, según los cuales la pensión se otorgó con fundamento en la Ley, en cuanto hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad. Agregó, que el tema de la pensión legal fue discutido por las partes, acorde con el escrito de reclamación administrativa y su respuesta, visible a folio 85, en donde el actor hizo saber al demandado que no reunía los requisitos de la citada ley.
Sostuvo, que de los hechos de la demanda se desprendía la reclamación de la pensión legal, discutida en el proceso, al arrimarse la prueba del registro civil de nacimiento del actor, la cual no era necesaria frente a la prestación convencional, que “el pronunciamiento del juez, autorizado como está para interpretar la demanda, y fallar extra y ultra, siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, resultó acertado, además como se prueba con el documento arriba citado, tuvo oportunidad la demandada de pronunciarse sobre esta pensión, por lo que está claro que si fue objeto de reclamación”.
Sobre la pensión reconocida adujo, que es la entidad demandada la obligada a su pago, toda vez que la afiliación al ISS sólo ocurrió a partir de 1996, lo que significa que para el año 2003, el actor ya tenía reunidos los requisitos para pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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