Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5065 de 22 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552542674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5065 de 22 de Julio de 1999

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha22 Julio 1999
Número de expedienteEXP. 5065
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)-

Referencia: Expediente N° 5065

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de mayo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra ASEGURADORA CO1SEGU ROS SA.

ANTECEDETES:

I. Por demanda presentada el 19 de marzo de 1992, la entidad demandante solicita que con citación y audiencia de la referida demandada se le declare “civilmente responsable por la Responsabilidad Civil Contractual derivada del incumplimiento del señor F.B. al no otorgar éste la hipoteca de un inmueble” a favor de la demandante para garantizar varios préstamos por ésta otorgados, evento amparado en varias pólizas de seguro Y, como consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora a titulo de indemnización las sumas de $41’300.000.oo por daños materiales, $18’605.600.00 por lucro cesante, al reajuste de los intereses moratorios “al momento de hacerse la liquidación del proceso y calculados hasta la fecha de pago de la obligación”, y al pago de las costas del proceso.

II. La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) Entre la demandada como aseguradora y F.B. como tomador, teniendo como asegurada y beneficiaria (sic) a la demandante, se celebraron tres contratos de seguro para garantizar la futura constitución de hipoteca sobre el inmueble ubicado en la carrera 3a. Oeste No. 13-07 de Cali, a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para respaldar los préstamos hechos por ésta a F.B..

b) Los contratos quedaron formalizados con la suscripción por parte de la aseguradora de las pólizas Nos. 897603-3, 896529-4 y 896636-6, con coberturas por las sumas de $30.000.000.00, $4’800.000.00 y $6’500.000.oo respectivamente, habiendo sido modificada la primera en cuanto su vigencia, en razón de lo cual se expidieron las correspondientes certificaciones.

c) ASEGURADORA COLSEGUROS SA., sucursal Cali, cobró por concepto de los seguros las siguientes sumas de dinero: por la segunda la suma de $54.568.oo, por la tercera la cantidad de $73.629.oo, con dineros del tomador del seguro, según aparece en las constancias de pago de primas, en cuanto a la primera “debió ser hecho con toda seguridad por parte del tomador del seguro señor F.B., en forma oportuna, por cuanto posteriormente la demandada expidió los certificados de modificación...”.

d) Dentro de la vigencia de los referidos contratos “de garantía de futura constitución de hipoteca. . se presentó el incumplimiento de la parte contratista al no otorgar dichas hipotecas en el lapso señalado en las pólizas”, presentando la CAJA AGRARIA oportuna y formal reclamación a la aseguradora para que efectuara las correspondientes indemnizaciones, ésta “se negó alegando que no se había celebrado un contrato de promesa de constitución de hipoteca entre el señor F.B. y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y que por otra parte en el CERTIFICADO DE TRADICION del inmueble cuya futura hipoteca se garantizaba, no figuraba como propietario el señor F.B. sino la señora G.S.O. DE B..

e) Ante dicha injustificada negativa de parte de ASEGURADORA COLSEGUROS SA. ‘a quien competía la obligación de solicitar y obtener del tomador del seguro toda la información necesaria para posteriormente celebrar con aquél el contrato de seguro”, la actora optó por iniciar la correspondiente acción.

III. Enterada la demandada de las pretensiones de su demandante, se opuso a ellas, pidió que se probaran los tres primeros hechos, al igual que la reclamación formal del beneficiario del seguro, y frente al último expresó que las pólizas expedidas no son un seguro de crédito, ni la aseguradora “se constituyó en fiador o aval del contratista”.

Igualmente formuló las siguientes excepciones perentorias: “las pólizas # 896636-6 y 896529 fueron reclamadas extemporáneamente”, “inexistencia de la obligación respecto de la póliza # 896703-3”, “inexistencia del contrato asegurado”, y ‘la innominada”.

IV. Después de agotar la tramitación del proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali le puso término en primera instancia mediante sentencia de 20 de abril de 1993, en la cual hizo los pronunciamientos siguientes:

“1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ‘Las Pólizas 896636-6 y 896529-4 fueron reclamadas extemporáneamente’; ‘Inexistencia de la Obligación respecto de la Póliza # 896703-3’, y la de ‘Inexistencia del contrato asegurado

2..- DECLARAR que la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., por haber otorgado seguro de cumplimiento contenido en las pólizas 896529-4 y 896636-6 está obligada a responder a la entidad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de Cali, ante el incumplimiento del señor F.B. de constituir hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 3ª Oeste No. 13-07 de esta ciudad.

‘3.- En consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., a pagar una vez ejecutoriado el presente fallo, por el incumplimiento de la obligación ofrecida en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. las sumas de $4.800.000.oo M.. Y $6.500.000.00 Mct, es decir hasta el monto del valor asegurado, más los intereses moratorios a la tasa vigente en el momento que se efectúe el pago, causados a partir del 8 de junio de 1991 y hasta que éste se verifique.

4.- NEGAR el reconocimiento de las sumas

S. en los certificados de modificación allegados y que hacen parte de la Póliza No. 896703-3.

‘5- CONDENASE en costas a la parte demandada. Tásense”.

V. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal al desatar la alzada confirmó los ordinales lo. 2o. y 5o. de la decisión de primera instancia, modificó el 30. en el sentido de concretar la condena por concepto de intereses, revocó el 4o. y en su lugar, declaró que la demandada está obligada a responder a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. por la suma de $30’000.000.oo, es decir, hasta el monto del valor asegurado más los intereses moratonos a la tasa del 53.13% según la parte motiva de esta providencia, los que ascienden a la suma de $21’672.6OO.oo, motivo por el que la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Relatados los antecedentes del litigio y entrando al fondo de la cuestión debatida, dice el Tribunal que se ejercita una pretensión indemnizatoria de índole contractual con apoyo en tres pólizas de seguro de cumplimiento, estando ‘Acreditado en el plenario los contratos de seguro con las pólizas y anexos respectivos”.

Agrega el ad quem, que “La compañía aseguradora tomó a su cargo y por ello cobró las primas respectivas el riesgo referente a la constitución de hipoteca de un inmueble por parte del tomador del seguro...

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