Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29165 de 18 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552542758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29165 de 18 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha18 Julio 2006
Número de expediente29165
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 47

RADICACIÓN No. 29165

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2005, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES

La demandante inició el proceso para obtener su reintegro al cargo de Secretaria Ejecutiva que venía desempeñando cuando fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría en la empresa accionada o la que la sustituya en el caso que se presente tal eventualidad, con la declaración relativa a que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo. Además, reclamó los salarios con sus incrementos, las prestaciones sociales que sean compatibles, en especial la prima técnica a partir de julio de 2002, dejados de percibir y hasta el momento de su reintegro; así como el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

En subsidio solicitó la indemnización por despido que comprenda los daños materiales y morales que lo ocasionaron, la reliquidación de la prima técnica a partir del mes de julio de 2002, las vacaciones y las indemnizaciones convencionales y legales que le adeudan, la indemnización moratoria, los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar de conformidad con el certificado de índice de precios al consumidor.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la demandante laboró para la accionada desde el 17 de febrero de 1995 al 30 de diciembre de 2002, cuando fue despedida sin justa causa; también que al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de “Secretaria Ejecutiva”, en la ciudad de Neiva, con un salario promedio de $1.067.702.00.

Informan además que la actora en asocio con sus demás compañeros de labores decidieron en Asamblea General realizada el 9 de mayo de 2002 afiliarse masivamente al Sindicato de Trabajadores de las Beneficencias de Colombia “SINTRABENEFICENCIAS”, en la actualidad denominado Sindicato Nacional de los Trabajadores de las Loterías, Beneficencias y Juegos de Suerte de Azar en Colombia “SINTRALOTEBEN, eligieron junta directiva de la S.N. y se aprobó el pliego de peticiones, todo lo cual se comunicó a la empleadora al día siguiente de ser adoptadas, es decir, el 10 de mayo de 2002.

Resaltan igualmente que el sindicato “SINTRALOBEN”, S.N., solicitó al Director de la Dirección Territorial del H. del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, para efectos de darle solución al conflicto colectivo.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada admitió la existencia de la relación laboral y anotó

respecto de la terminación del contrato de trabajo que la empresa utilizó los procedimientos más acordes a la equidad, ajustándose de pleno derecho a lo establecido por la ley. Aclaró además, que el salario promedio de la demandante fue de $850.000.00. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago de las obligaciones laborales.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la actora no se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación; así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones y absolvió a la entidad demandada de las restantes pretensiones. Decisión que fue confirmada totalmente en segunda instancia.

En la sentencia recurrida en casación se estableció que la figura del fuero circunstancial se encuentra prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como un mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador, en punto a que no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Agrega que el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 prevé que la garantía referida, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Acerca del contenido de las disposiciones referidas se anotó que una vez presentado el pliego de peticiones el trámite a seguir es el establecido en los artículos 433 y 434 del C.S.d.T., que señalan el inicio de las conversaciones y la duración de las mismas, indicando que las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones, en la etapa de arreglo directo, durarán 20 días calendarios, prorrogables de común acuerdo, hasta por 20 días calendarios adicionales. Luego de lo cual transcribió los parágrafos de la última norma citada.

Efectuadas las anteriores precisiones el Tribunal encontró demostrado que la organización sindical a la que pertenece la demandante presentó a la empresa, el 10 de mayo de 2002 un pliego de peticiones, que para la fecha de su desvinculación, el 30 de diciembre de 2002, el conflicto colectivo suscitado no se había solucionado mediante la firma de la correspondiente convención colectiva o pacto, o aludo arbitral.

En alusión al punto discutido se apuntó en la sentencia anotada que conforme al tenor literal del artículo 434 del C.S.d.T., las conversaciones de la negociación del pliego de peticiones y por ende el fuero circunstancial no son de duración indefinida, habida consideración que la norma contiene unos términos de obligatorio cumplimiento para la etapa de arreglo directo que son 20 días calendarios, prorrogables por acuerdo entre las partes por término igual, de manera que de no llegarse a un acuerdo, lo lógico es suscribir un acta entre las partes, y optar los trabajadores por la declaratoria de una huelga o la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, según lo prevé el artículo 444 del C.S.d.T.

En lo que corresponde al caso concreto debatido, se advirtió en la decisión recurrida que por haber pasado más de siete meses entre la presentación del pliego de peticiones, el 10 de mayo de 2002 y, la fecha del despido de la demandante, el 30 de diciembre del mismo año, la desvinculación laboral mencionada se produjo por fuera de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aduciendo que no es dable pensar que la protección foral persiste, cuando se han incumplido los términos y pasos para la solución de los conflictos colectivos. En sustento de esta tesis la acusación se remitió a una sentencia de esta Corporación.

Igualmente estableció el Tribunal que no era determinante en este asunto entrar a buscar las razones ni buscar los responsables del no cumplimiento de los términos indicados en las normas citadas, ya que basta con probar que el despido se produjo dentro de los términos establecidos en las etapas del conflicto colectivo, que fue sin justa causa, para que se produzca el amparo del fuero circunstancial del Trabajador, circunstancia que advirtió no se dio en este caso, pues como ya se anotó la desvinculación de la señora L.G. se produjo siete meses después del inicio de las conversaciones, y no dentro de los términos indicados por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concordante con el 434 y 436 del C.S.d.T.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1459 de 1978; en relación con los artículos , , , 29, 53, 54, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1º, 4º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 353 (artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (artículo 39 de la ley 50 de 1990), 373, 374, 375, 376, 414, 452, 460, 461, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º , 2º y 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º y 3º del convenio 98 de 1949 (Ley 27 de 1976).

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la decisión recurrida en casación.

1.- No dar por demostrado, estándolo, que “para ambas partes era claro que el conflicto estaba vigente y tenían el propósito de llegar a (sic) un acuerdo, hasta...

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