Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39368 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39368 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente39368
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 39368

Acta No. 34

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.R.S., H.J.A., SEGUNDO FLORESMIRO VERANO CHACÓN, J.J.S.L., R.P., N.P. LEÓN, L.P., J.A.M.P., G.A.M.L., JOSÉ LEONIDAS GARCÍA RIOS, V.L.P., PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZÓN, J.G.S., G.E.G.V., G.G., I.C.N., O.B., J.A.B., LUÍS ANTONIO ÁNGEL PÁEZ, JUSTO P.G.R. y S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el juicio que le promovieron a BOGOTÁ, D.C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.



ANTECEDENTES



Las personas naturales arriba mencionadas demandaron a BOGOTÁ, D.C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, con el fin de que fuera condenada a reconocerles, reliquidarles y pagarles la pensión de jubilación convencional en cuantía del 85%, prevista en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo vigente; las diferencias pensionales adeudadas con la indexación y los intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” mediante contratos de trabajo a termino indefinido, por más de 20 años; que son beneficiarios de la pensión de jubilación; que son pensionados y que reciben las mesadas del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, cuyas cuantías no corresponden al 85% establecido convencionalmente; que mediante Acuerdo 041 de 1993 se suprimió la EDIS y Bogotá, D.C., la sustituyó en las obligaciones a su cargo y, en materia de pensiones, el referido Fondo; que el literal a) de la cláusula 30 de la convención vigente desde 1989, consagra que el personal con 20 o más años de servicio exclusivo a la empresa y 50 años de edad se pensionarían con el 85% de la asignación mensual promedio del último año de servicio, porcentaje que no les fue reconocido.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 389 a 394), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, de los demás dijo que no le constaban o no eran tales; aclaró que los demandantes cumplieron la edad de 50 años con posterioridad a sus desvinculaciones de la empresa, razón por la cual no los cobija la disposición convencional que exige que dicha edad sea cumplida estando al servicio de la entidad, además de que la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante la vigencia de éstos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica.


El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2006 (fls. 667 a 680), condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación a los demandantes; a reconocer, liquidar y pagar las diferencias pensionales causadas y no percibidas; a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las anteriores condenas; declaró no probadas la excepciones propuestas; e impuso costas a la parte demandada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C mediante fallo del 30 de noviembre de 2008 (fls. 762 a 768), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; igualmente, revocó las costas impuestas en la primera instancia a cargo de la parte demandada y las impuso, en ambas instancias, a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de reproducir el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990, el cual consagra lo atinente al derecho para gozar de la pensión de jubilación, dijo que:



De la norma transcrita en precedencia se entiende por la Sala, que la entidad procedería al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando el trabajador adquiera el derecho a pensionarse, valga decir, que en la condición de trabajador activo se presente la terminación del vínculo, porque surge el derecho a pensionarse dado que en dicha oportunidad cumple los...

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